martes, 31 de mayo de 2011

¿Por el ardoroso reclamo?


Soy tonta. Es definitivo. Cada vez entiendo menos lo que sucede y, si se trata de los políticos, reconozco que soy incapaz de reconocer en ellos algo parecido a las buenas intenciones.

Eso acaba de pasarme con el presidente Leonel Fernández, quien introdujo hoy al Senado de República un proyecto que identifica fuentes que suplirían los fondos requeridos para “dar cumplimiento al ardoroso clamor social que propugnaba por una mayor inversión en educación”.

Esto, ¿no una reforma fiscal? ¿Cuando habla de cumplir el reclamo de los sectores que pedían mayor inversión en Educación no está refiriéndose a los RD$5 mil millones que prometió darle a la cartera en el Presupuesto complementario?

Creo que de eso se trata. Leonel decidió cumplir lo que prometió a la Coalición Educación Digna, que reclama que se cumpla con la ley 66'97, que establece invertir el 16% del presupuesto nacional o el 4% del Producto Interno Bruto (PIB), el que fuere más alto de los dos, en el Ministerio de Educación.

Lo que sorprende es que se diga sólo el apellido del proyecto de ley introducido por el presidente: "Proyecto de ley para aumentar los ingresos tributarios y destinar mayores recursos en Educación".

Al momento el gobierno y el Senado hacen su mejor esfuerzo por resaltar la parte de Educación. Sin embargo, es importante destaca que esta disposición será aplicada en función del acuerdo stand by firmado en el 2009 con el Fondo Monetario Internacional (FMI).

Vista las cosas, creo que decir que este proyecto se ideó para cumplir con el ardoroso clamor social del 4% es una forma retorcida de manipular la realidad. Lo que se busca es justificar, en nombre de un movimiento social, lo que por obligación tenía que hacerse.

Cumplir con el FMI no es si se quiere o no. Por tanto, a menos que la idiotez me supere, aquí se habla de cualquier cosa menos de cumplir con la sociedad. Y es que, al final, ¿quién es que paga? Hasta los que tienen cable en casa. ¿Quieren ver qué se gravará? A continuación, el proyecto íntegro:





PROYECTO DE LEY PARA AUMENTAR LOS INGRESOS TRIBUTARIOS Y DESTINAR MAYORES RECURSOS EN EDUCACIÓN


CONSIDERANDO: Que es necesario incrementar de forma sostenida el gasto en educación como un componente estratégico del desarrollo.
CONSIDERANDO: Que el Presupuesto General del Estado fue elaborado en base a unos niveles de ingresos limitados para satisfacer las necesidades demandadas a favor de la educación.
CONSIDERANDO: Que la población y los sectores representativos de la sociedad dominicana han solicitado a las autoridades un incremento del gasto presupuestado a favor de la educación.
CONSIDERANDO: Que en la Carta de Intención se establece que se aplicarán una serie de medidas de política tributara con el propósito de incrementar los ingresos tributarios, para, de esta manera, cumplir con los objetivos del Programa Macroeconómico del Acuerdo Stand By, con el Fondo Monetario Internacional (FMI), aprobado en noviembre de 2009.
CONSIDERANDO: Que se ha observado que el rendimiento tributario derivado de las apuestas y juegos de azar no está en correspondencia con el volumen de actividad y de ingresos generados por ese sector.
CONSIDERANDO. Que existe la necesidad de establecer un sistema impositivo común y equitativo para los diferentes tipos de juego, que garantice el aprovechamiento de renta a favor del Estado y afrontar las externalidades negativas y los costos sociales.
VISTA. La Ley No. 351, del 6 de agosto del 1964, sobre Casinos y Juegos de Azar.
VISTA: La Ley No.18-88, del 26 de febrero del 1988, sobre Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos No Edificados.
VISTA. La Ley 96-88, del 31 de diciembre del 1988, que autoriza a los casinos a operar maquinas tragamonedas.
VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de mayo del 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA. La Ley No. 80-99, del 29 de julio del 1999, sobre aumento de salarios a los médicos y el personal de área de la salud.
VISTA. La Ley No.140-02, del 4 de septiembre de 2002, que modifica el artículo 4 de la ley 80-99, del 29 de julio de 2009, sobre bancas de apuestas al deporte profesional.
VISTA. La Ley No. 29-06, del 16 de febrero de 2006, que modifica la Ley No.351, sobre Casinos y Juegos de Azar.
VISTA. La Ley No. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización del Ministerio de Hacienda, y su Reglamento de Aplicación, No. 491-07, del 30 de agosto de 2007.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO 1. . Se modifica el Artículo 14, de la Ley No. 351, del 6 de agosto del 1964, modificada por la Ley No.29-06, del 16 de febrero de 2006, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 14.Se establece un impuesto como régimen simplificado para el pago del Impuesto sobre la Renta a la operación de mesas de juego de los casinos de diez por ciento (10.0%) sobre la base de sus operaciones o ventas brutas, sin tomar en consideración la localización en donde se desarrolle la actividad.”
PARRAFO. Se deroga el Artículo 13, de la Ley 29-06, del 16 de febrero de 2006, agregado por la Ley No.495-06, del 28 de diciembre de 2006, sobre Rectificación Tributaria.
ARTÍCULO 2. Se modifica el Artículo 36 de la Ley de Rectificación Tributaria, No.495-06, del 28 de diciembre de 2006, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 36. Se establece un impuesto como régimen simplificado para el pago del Impuesto sobre la Renta de diez por ciento (10.0%) sobre las operaciones o ventas brutas de las bancas de lotería, el cual será recaudado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Párrafo. El incumplimiento de esta obligación tributaria por parte de las Bancas de Lotería será sancionado conforme a las disposiciones establecidas en el Título I de la Ley 11-92, del 16 de mayo del 1992, Código Tributario de la República Dominicana.”
ARTÍCULO 3. Se modifica el Artículo 4, de la Ley 80-99, del 22 de julio del 1999, modificado por el Artículo 1, de la Ley No. 140-02, del 4 de septiembre de 2002, para que en lo adelante rija de la siguiente manera:
“Artículo 4. Las Bancas de Apuestas a los Deportes Profesionales radicadas en el país, deberán pagar al Estado dominicano como régimen simplificado para el pago del Impuesto sobre la Renta, un diez por ciento (10.0%) sobre la base de sus operaciones o ventas brutas.
Párrafo I. Las Bancas Deportivas debidamente autorizadas a aperturar deberán pagar al Estado dominicano, por concepto de registro o pago inicial de operaciones, la suma de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), sin importar la demarcación geográfica en que la Banca vaya a ser instalada.
Párrafo II. El impuesto establecido en el Párrafo I será ajustado cada año con la tasa de inflación acumulada el año anterior, calculada utilizando el Índice de Precios al Consumidor (IPC), según cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.”
ARTÍCULO 4. Se modifica el Artículo 5, de la No. Ley 140-02, del 4 de septiembre de 2002, para que en lo adelante rija de la siguiente manera:
“Artículo 5. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) será la responsable de la recaudación y fiscalización del impuesto previsto en la parte capital del Artículo 4, de la Ley 80-99, del 29 de julio del 1999, quedando los sujetos pasivos de esta obligación supeditados a lo dispuesto por el Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo. El Ministerio de Hacienda velará por el fiel cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley en relación con el control y funcionamiento de las Bancas Deportivas radicadas en el territorio nacional y recaudará el impuesto previsto en el Párrafo I, del Artículo 4, de la Ley 80-99, del 29 de julio del 1999.”
ARTÍCULO 5. Se modifica el Artículo 3, de la Ley No.96-88, del 31 de diciembre del 1988, y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 3. Se establece un impuesto como régimen simplificado para el pago del Impuesto sobre la Renta, de diez por ciento (10.0%) sobre las operaciones o ventas brutas de cada máquina tragamonedas instalada y en operación en casinos de juegos y bancas de apuestas deportivas, sin importar su ubicación geográfica, el cual será recaudado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).”
ARTÍCULO 6. Impuesto a la organización de juegos telefónicos. Se establece un impuesto como régimen simplificado para el pago del Impuesto sobre la Renta a la organización de juegos telefónicos, por el cual el titular de la licencia de juego deberá pagar un impuesto mensual de diez por ciento (10.0%) sobre la base de sus operaciones o ventas brutas provenientes de todos los juegos telefónicos que realicen, sin tomar en consideración la localización en donde se desarrolle la actividad.
PARRAFO. Toda persona interesada en organizar juegos por vía telefónica deberá someter su solicitud al Ministerio de Hacienda, de conformidad con el Numeral 29, del Artículo 3, de la Ley No.494-06, del 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 7. Impuesto a los juegos por internet. Se establece un impuesto como régimen simplificado para el pago del Impuesto sobre la Renta a la operación de juegos por internet de diez por ciento (10.0%) sobre la base de sus operaciones o ventas brutas provenientes de todos los juegos que realicen, el cual deberá ser pagado por el propietario del juego, tomando en consideración la dirección de internet (web site) autorizada por el Ministerio de Hacienda, sin tomar en consideración la localización en donde se desarrolle la actividad.
PARRAFO. Toda persona interesada en desarrollar o administrar juegos por internet deberá someter su solicitud al Ministerio de Hacienda, de conformidad con el Numeral 29, del Artículo 3, de la Ley No.494-06, del 27 de diciembre de 2006.
PARRAFO I. Estos impuestos se aplicarán sin perjuicio de las tasas administrativas que son percibidas en la actualidad por las diferentes instituciones en virtud de la concesión de licencias o permisos, y serán percibidos por la Dirección General de Impuestos Internos, que establecerá mediante normativa la aplicación para el cobro impuesto.
PARRAFO II. Estos impuestos se pagarán dentro de los 10 días hábiles del mes siguiente al que se generó la obligación en la Dirección General de Impuestos Internos y sustituirán los impuestos incluidos en el Código Tributario, Impuesto sobre la Renta, Retención de la fuente, ITBIS e Impuesto Selectivo al Consumo y no se aplicará ningún otro tipo de impuesto o tasa distinto a los establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 8. Se modifica el Artículo 1, de la Ley No.18-88, del 26 de febrero del 1988, que establece el Impuesto a la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificado, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 1. Se establece un impuesto anual sobre el patrimonio de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio inmobiliario de las personas físicas; el cual será determinado sobre el valor que establezca la Dirección General de Catastro Nacional.”
ARTÍCULO 9. Se modifican los literales a y b, del Artículo 2, de la Ley No.18-88, del 26 de febrero del 1988, que establece el Impuesto a la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“a) Aquellos destinados a viviendas, incluyendo el solar donde estén edificados.
b) Los solares no edificados y aquellos inmuebles no destinados a viviendas, incluyendo como tales los destinados a actividades comerciales, industriales y profesionales.”
ARTÍCULO 10. Se modifica el Artículo 3, de la Ley No.18-88, del 26 de febrero del 1988, que establece el Impuesto a la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificado, sus modificaciones, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 3. Constituye la base imponible de este impuesto el valor total de los bienes inmuebles que pertenezcan al sujeto pasivo, aplicando la tasa de un uno por ciento (1%) sobre el excedente del valor total de los inmuebles luego de deducirse la suma de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00) como exento del impuesto. Dicho monto será ajustado anualmente por inflación.”
ARTÍCULO 11. Se establece un impuesto a los Activos Financieros de las instituciones clasificadas como Banco Múltiples, Asociaciones de Ahorros y Préstamos, Bancos de Ahorros y Créditos y Corporaciones de Crédito.
PARRAFO I. Para los fines de este impuesto se entiende por activo financiero el valor total de los activos financieros tal y como aparecen en el balance general, incluyendo de manera expresa el conjunto de disponibilidades, inversiones y cartera de crédito. Con excepción de las inversiones en activos físicos.
PARRAFO II. La tasa del impuesto a los activos financieros establecido por la parte capital del presente Artículo será de uno por ciento (1%) anual, calculado sobre el monto total de los activos financieros disponibles.
PARRAFO III. La liquidación de este impuesto se efectuará mediante el formulario o medio que disponga la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) para esos fines, el cual deberá presentarse en la misma fecha en que se presenta el Impuesto Sobre la Renta (ISR) y se pagará en dos cuotas anuales, venciendo la primera en la fecha límite fijada para el pago del Impuesto Sobre la Renta (ISR), y la segunda en un plazo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota.
PARRAFO IV. La presentación y pago de este impuesto excluye de la obligación de liquidar y pagar el impuesto a los activos establecidos por la Ley 557-05, del 13 de diciembre de 2005.
ARTÍCULO 12. Se incluye un Párrafo al Artículo 382, del Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, que dispone así:
“Párrafo. El impuesto de 0.0015 (1.5 por mil) establecido por el presente Artículo, se reducirá anualmente hasta quedar sin efecto de conformidad con el siguiente calendario:
a) Para el año 2012, 0.001 por mil;
b) Para el año 2013, 0.0005 por mil;
c) Para el año 2014, 0.0000 por mil.”
ARTÍCULO13. Se deroga el Literal ñ), del Artículo 299, del Código Tributario de la República Dominicana.
ARTÍCULO 14. Se modifica el Artículo 308, del Código Tributario de la República Dominicana, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 308. Dividendos Pagados o Acreditados en el País. Quienes paguen o acrediten en cuenta dividendos de fuente dominicana a personas naturales o jurídicas residentes o domiciliadas en el país o en el exterior, deberán retener e ingresar a la Administración Tributaria, como pago definitivo, el diez por ciento (10%) de ese monto.
“Párrafo I. Dividendos en Caso de Inversión Directa. Toda persona moral propietaria de acciones de capital de una segunda persona moral, deberá establecer una cuenta de dividendos. Cuando la primera persona moral reciba dividendos de la segunda persona moral, deberá excluir de su renta bruta la cantidad neta recibida, pero deberá incluir dicha cantidad a su cuenta de dividendos. Los dividendos subsiguientes de la primera persona moral a sus accionistas, deberán ser calculados de la cuenta de dividendos hasta el límite de ésta y no estarán sujetos a la retención prevista en la parte capital de este Artículo.
“Párrafo II. Exclusión de Dividendos por Accionistas. Cuando una persona física o moral reciba dividendos provenientes de una persona moral obligada a realizar la retención sobre dichos dividendos en virtud de este Artículo o un dividendo proveniente de una cuenta de dividendos como la descrita en el Párrafo I, no tendrá que incluir dicho dividendo en su renta bruta.”
ARTÍCULO 15. Se deroga el Literal e), del Artículo 316, del Código Tributario de la República Dominicana.
ARTÍCULO 16. Se modifica el Artículo 309, del Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 309. La Administración Tributaria podrá establecer que las personas jurídicas actúen como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a otras personas jurídicas, rentas no exentas del gravamen, hasta un límite de retención del uno por ciento (1%) del total del monto pagado o acreditado. La Administración Tributaria normará las características que deberá reunir el agente de retención. La misma norma establecerá que todo contribuyente calificado como de alto cumplimiento en el pago de sus obligaciones fiscales que, en esa virtud, sea designado agente de retención de otras personas jurídicas,
estará a su vez exento de la retención del uno por ciento (1%) de las rentas que le sean pagadas o acreditadas en cuenta por otras personas jurídicas. Los montos retenidos en virtud de este párrafo tendrán carácter de pago a cuenta compensable contra cualquier anticipo o pago de impuestos, según el procedimiento establecido en la presente ley.
“Las entidades públicas actuarán como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, así como a otros entes no exentos del gravamen, los importes por los conceptos y en las formas que establezca el reglamento, con excepción de lo previsto en literal d), del Párrafo I, del presente Artículo.
“Las personas jurídicas y los negocios de único dueño deberán actuar como agentes de retención cuando paguen o acrediten en cuenta a personas naturales y sucesiones indivisas, así como a otros entes no exentos del gravamen, excepto a las personas jurídicas, los importes por los conceptos y formas que establezca el Reglamento.
“Estas retenciones tendrán carácter de pago a cuenta o de pago definitivo, según el caso, y procederán cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.
“Párrafo. La retención dispuesta en este Artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican:
“a) 10%, sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, con carácter de pago a cuenta;
“b) 10%, sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano, con carácter de pago a cuenta;
“c) 15%, sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y cualquier tipo de premio ofrecido a través de campañas promocionales o publicitarias, con carácter de pago definitivo;
“d) 5%, sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta;
“Párrafo I. Quedan exentos de esta retención, los pagos por concepto de servicios telefónicos realizados por las instituciones del Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos.
“Párrafo II. La Tesorería Nacional antes de efectuar los pagos correspondientes por la adquisición de bienes y servicios en general, realizados por las instituciones del Estado y sus dependencias, deberá hacer la retención prevista en la parte capital del literal d).”
ARTÍCULO 17. Se modifica el Artículo 381, del Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 381. Los servicios de telecomunicaciones incluyen, la transmisión de voz, imágenes, materiales escritos e impresos, símbolos o sonidos por medios telefónicos, telegráficos, cablegráficos, radiofónicos, inalámbricos, vía satélite, cable submarino o por cualquier otro medio que no sea transporte vehicular, aéreo o terrestre. Asimismo, incluyen los servicios de televisión por cable (telecable). Este concepto no incluye transmisiones de programas hechos por estaciones de radio y televisión.”
DADA en la Sala de sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana a los ( ) días del mes de del año dos mil once (2011), año de la Independencia y de la Restauración.

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