Quizás exorcismo, quizás ejercicio de reflexión. De cualquier manera, no son más que palabras que se unen en un lúdico baile (sin pretensiones ni egolatrías).
viernes, 14 de marzo de 2014
El famoso Código de la Familia
Anteproyecto
Código de Familia de la República Dominicana.
TÍTULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
PRINCIPIO I. OBJETIVOS DEL CÓDIGO. Este código de familia se encuentra organizado conforme a un conjunto armónico y sistematizado de normas jurídicas que corresponden a la regulación de la familia, teniendo como fundamento la Constitución de la República, la Ley, los Tratados Internacionales ratificados, opiniones consultivas de órganos internacionales creados por convenios ratificados, decisiones del Tribunal Constitucional y de los tribunales internacionales cuya competencia ha sido reconocida. Por consiguiente, los objetivos principales de este código son:
1. Contribuir al fortalecimiento de la familia y de los vínculos de cariño, solidaridad y respeto recíprocos entre sus integrantes;
2. Contribuir al fortalecimiento del matrimonio y de la unión marital reconocida, fundado en la igualdad de derechos de hombre y mujer;
3. Contribuir al más eficaz cumplimiento por los padres y madres de sus obligaciones con respecto a la protección, formación moral y educación de los hijos para que se desarrollen integralmente;
4. Contribuir a la plena realización del principio de igualdad de todos los hijos; y
5. Contribuir a la protección prioritaria de los niños, niñas y adolescentes, los discapacitados y los adultos mayores, de modo que se propicie en todos los ciclos de sus vidas el pleno, efectivo e integral disfrute de derechos.
PRINCIPIO II. OBLIGACIÓN DEL ESTADO. El Estado reconoce a la familia como el grupo natural primario y fundamental de la sociedad e institución moral dotada de derechos inalienables y anteriores a todo derecho positivo. Por ello, el Estado se compromete a proteger su constitución, promover la maternidad y la paternidad responsable, garantizar la igualdad jurídica de los cónyuges y de los hijos y las hijas entre si y la institución de la familia en su conjunto, el cual promocionará las condiciones que favorezcan su estabilidad, su vida moral, religiosa y cultural.
PRINCIPIO III. ORDEN PÚBLICO. Las normas del derecho de familia son de orden público e interés social y no pueden ser derogadas ni renunciar a su aplicación por voluntad de los particulares, ni por actos, acciones u omisiones de órganos del poder público, bajo pena de nulidad, salvo las excepciones legales.
PRINCIPIO IV. DE LA FAMILIA: IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. El principio de igualdad y no discriminación constituye la base del ejercicio del principio de la responsabilidad compartida y la solidaridad familiar. Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y desarrollo la mujer y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben comprensión mutua y respeto recíproco, no pudiendo estos ser objeto de ninguna discriminación por razón de color, sexo, género, raza, origen, lenguaje, nacionalidad, religión, edad, discapacidad, opinión política o filosófica, vinculo familiar, condición social o personal, condición económica u otro motivo, salvo las acciones afirmativas o compensatorias tendentes a lograr la igualdad real. En tal sentido las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, su capacidad para la resolución pacífica de los conflictos, promoción de valores humanos universales y respeto recíproco entre todos sus integrantes.
PRINCIPIO V. OBLIGACIÓN DE LA SOCIEDAD. Las familias tienen el derecho a que la sociedad les proporcionen las condiciones morales, educativas, recreativas, sociales y económicas, que les permitan ejercer su función con madurez y responsabilidad.
Párrafo. Los medios de comunicación tendrán un papel importante en la aplicación de este código, mediante un tratamiento de la familia y especialmente de los niños, niñas y adolescentes, los discapacitados y los adultos mayores que sea respetuoso con los principios recogidos en el mismo, sin menoscabo de los principios de libertad de expresión y de información.
PRINCIPIO VI. CONSTITUCIÓN DE LA FAMILIA: La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
PRINCIPIO VII. PROTECCIÓN DE FAMILIAS EN CONDICIONES ESPECIALES. El Estado debe promover políticas, acciones, prácticas, programas y proyectos a favor de las familias vulnerables por razones de extrema pobreza, discapacidad, monoparentalidad, desempleo, violencia intrafamiliar u otra situación de desventaja que requieran de intervenciones especiales.
PRINCIPIO VIII. MATERNIDAD. La maternidad, sea cual fuere la condición, edad o el estado civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y tiene derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo.
PRINCIPIO IX. DESCENDENCIA FAMILIAR. Todos los hijos e hijas son iguales ante la ley, tienen iguales derechos, deberes y garantías disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad.
PRINCIPIO X. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar:
A. La opinión del niño, niña y adolescente;
B. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente y las exigencias del bien común;
C. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo;
D. La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescentes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;
E. La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los derechos de las personas adultas.
Párrafo. Son aplicables los demás principios y todos los derechos contenidos y desarrollados en el Código Para el Sistema de Protección y Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otro previsto en los convenios internacionales, las opiniones consultivas, observaciones generales y las decisiones del orden judicial y constitucional.
PRINCIPIO XI. GRATUIDAD. Todas las actuaciones que se tramiten ante los organismos judiciales en materia de familia o de niñas, niños y adolescentes, están exentas del pago de impuestos.
PRINCIPIO XII. NORMAS DE INTERPRETACIÓN. La aplicación e interpretación de este código debe inspirarse en el amor y afecto recíprocos propios del parentesco, en la igualdad de derechos de la mujer y el hombre y de los hijos entre sí, la protección integral de los menores de edad, los discapacitados y los adultos mayores y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en armonía con los demás principios rectores del derecho familiar contenidos en los tratados internacionales ratificados por el país. Las acciones que puedan derivarse o ser promovidas en torno a la realidad familiar tomarán en cuenta estos principios, asumidos como esenciales para todos los integrantes del núcleo familiar.
LIBRO PRIMERO
DERECHOS Y DEBERES
TÍTULO I
DERECHOS DE LA FAMILIA
CAPÍTULO I
DERECHO A CONSTITUIR UNA FAMILIA.
Artículo 1. Toda persona tiene derecho a constituir su propia familia, de conformidad con el presente código.
Artículo 2. El Estado debe apoyar las familias a través de políticas públicas dirigidas a la creación de bases firmes para su estabilidad y el más efectivo cumplimiento de los derechos y deberes familiares.
Párrafo I. El Estado debe proteger la organización y desarrollo de las familias para lo cual se obliga a propiciar programas y estrategias dirigidas al hombre y a la mujer, para que con plena libertad decidan de manera responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos e hijas, así como, la elección responsable, libre y segura de métodos de planificación familiar, sin que por ello puedan ser sujetos de presión, discriminación o coerción alguna.
Párrafo II. El Estado propiciara que se reconozca, respete, apoye y proteja a la familia como medio de transmisión de la vida, de solidaridad, de educación y de valores humanos fundamentales y como ámbito principal para el desarrollo personal y el equilibrio emocional y afectivo.
Artículo 3. El Estado y la Sociedad deben garantizar a la familia el ejercicio pleno de los siguientes derechos:
1. Derecho a recibir protección y asistencia social cuando sus derechos sean vulnerados o amenazados.
2. Derecho a vivienda digna y a la protección del patrimonio familiar.
3. Derecho a la educación con igualdad de oportunidades.
4. Derecho a un trabajo digno y su compatibilidad con la vida familiar
5. Derecho a la participación de sus miembros.
6. Derecho al esparcimiento, la recreación, cultura y deporte.
7. Derecho a una familia sana y libre de violencia.
8. Derecho a la seguridad social.
Párrafo. Para la aplicación efectiva del Código de Familia, respecto a los asuntos que conciernen a los niños, niñas y adolescentes, se deben tomar en cuenta los principios generales de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, identificados por el comité de los Derechos del Niño como principios generales: A. Obligación de respetar a cada niño, niña y adolescente sus derechos y de asegurar su aplicación sin discriminación; B. El interés superior del niño, niña y adolescente como consideración primordial en todas las medidas concernientes a los niños; C. El derecho intrínseco del niño, niña y adolescente a la vida y la obligación de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño; y D. El derecho del niño, niña y adolescente a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le conciernen y a que se tengan debidamente en cuenta esas opiniones.
CAPÍTULO II
DERECHO A LA PROTECCIÓN
Artículo 4. La familia, como grupo social primario, tiene derecho a la protección del Estado y de la sociedad para su preservación, desarrollo integral y el cumplimiento de sus funciones. La familia, es el principal órgano encargado de la protección de los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo. El respeto de la dignidad, la vida, la supervivencia, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participación y la no discriminación del niño, niña, adolescente y la mujer, como persona titular de derechos, son objetivos primordiales de las políticas de protección del Estado.
Artículo 5. El Estado está obligado a proteger a las familias, procurando su integración, bienestar, desarrollo social, cultural y económico.
Artículo 6. Las familias tienen derecho a la protección de la intimidad y privacidad, sin perjuicio de que sus integrantes reciban una particular protección frente a la violencia, la pornografía, trata y tráfico y cualquier otra forma de agresión o explotación.
Artículo 7. El Estado debe prestar protección especial a las familias en situaciones de vulnerabilidad social, tales como las familias en extrema pobreza, familias monoparentales, las afectadas por violencia contra la mujer, violencia intrafamiliar, trata y tráfico de algunos (as) de sus miembros (as) y de otras situaciones especiales que pongan en peligro la estabilidad y la dignidad de sus miembros(as).
CAPÍTULO III
DERECHO A LA VIVIENDA
Artículo 8. Las familias tienen derecho a una vivienda digna como espacio vital para el hogar familiar, su desarrollo, intimidad y comunión.
Párrafo I: La vivienda de una familia, debe incluir: espacio suficiente para evitar el hacinamiento y situaciones de vulnerabilidad de sus miembros (as), servicios sanitarios, agua potable y alumbrado eléctrico.
Párrafo II: El Estado debe garantizar, a través de políticas públicas, el acceso a una vivienda digna de las familias en extrema pobreza y de aquellas que con sus propios recursos, no puedan acceder a ella.
Párrafo III. Las viviendas construidas por el Estado y que sean transferida en propiedad a los particulares, quedan declaradas de pleno derecho, como bien de familia o patrimonio familiar y en consecuencia son inalienables, salvo los casos excepcionales previstos en este código.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA EDUCACIÓN
Artículo 9. Las personas integrantes de la familia tienen derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
Este derecho comprende:
A. Habilitar al niño y la niña desarrollando sus aptitudes, su aprendizaje y otras capacidades, su dignidad humana, autoestima y confianza en sí mismo. En este contexto la educación es más que una escolarización oficial y engloba un amplio espectro de experiencias vitales y procesos de aprendizaje que permiten al niño y la niña, ya sea de manera individual o colectiva, desarrollar su personalidad, dotes y aptitudes y llevar una vida plena y satisfactoria en el seno de la sociedad.
B. Formar a los hijos e hijas conforme a valores humanos, muy especialmente los relativos a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico y la paz.
C. La instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitución, los derechos y garantías fundamentales, conforme a la Constitución, la ley general de educación y otras leyes que regulan la materia.
D. La función de los padres, madres o responsables de participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de los hijos e hijas. Los objetivos de los enseñantes son el desarrollo holístico del niño hasta el máximo de sus posibilidades, lo que incluye inculcarle el respeto de los derechos humanos, potenciar su sensación de identidad y pertenencia y su integración en la sociedad e interacción con otros y con el medio ambiente.
E. El acceso de los miembros de la familia a espacios de educación formal y no formal que contribuyan con la armonía de la familia, con la generación de capacidades y habilidades para su desarrollo.
F. La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en los niveles y en las formas de enseñanza, mediante el estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.
CAPÍTULO V
DERECHO AL TRABAJO Y A SU COMPATIBILIDAD
CON LA VIDA FAMILIAR
Artículo 10. Los padres, madres y responsables de la familia tienen derecho a un trabajo lícito con una remuneración equitativa y satisfactoria que les permita garantizar el bienestar y sustento de sus integrantes y con prioridad absoluta la obligación alimentaria de los niños, niñas, adolescentes, discapacitados y adultos mayores necesitados, la cual debe ser completada, en caso necesario, por cualquier otro medio de protección social.
Párrafo. El empleador debe permitir compatibilizar la vida laboral con la familiar a través de horarios que se adapten a una mejor convivencia familiar, que contribuyan a la integración equitativa de hombres y mujeres a las labores de cuidado de los demás integrantes de la familia y asegurar facilidades para las madres que lactan hijos menores de seis (6) meses de nacidos, permisos especiales para la participación en conmemoraciones familiares, tales como cumpleaños, graduaciones, actos escolares, por fallecimientos, entre otros. La colaboración de niños, niñas y adolescentes, los discapacitados y los adultos mayores en las labores dentro del hogar, no puede ser motivo de explotación.
CAPÍTULO VI
DERECHO A LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
DE LA FAMILIA
Artículo 11. Se reconoce el derecho de los integrantes de la familia, de forma individual o mediante asociaciones con otras familias, a contribuir al desarrollo social de sus comunidades, mediante la planificación, desarrollo y ejecución de estrategias, planes, programas y proyectos gubernamentales o no gubernamentales relacionados con la vida familiar o comunitaria.
CAPÍTULO VII
DERECHO AL ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN
Artículo 12. Las familias tienen derecho a contar con espacios de esparcimiento y recreación de acuerdo a la etapa de desarrollo de sus miembros (as), para promover el sano desarrollo de sus integrantes. El Estado, a través de sus instancias gubernamentales y municipales debe implementar políticas que garanticen este derecho.
CAPÍTULO VIII
DERECHO A UNA FAMILIA SANA
Artículo 13. Las familias tienen derecho a vivir en un ambiente sano, sin violencia, en un ámbito de respeto a la diversidad, armónico, sin contaminación, libre de riesgos para la salud física, mental y moral.
Párrafo. La vida en familia obliga a todos sus integrantes a tratarse con tolerancia, respeto y humanismo, brindándose un trato digno, a fin de que todos contribuyan al desarrollo de una familia unida, sana, fuerte y solidaria. La responsabilidad de crianza de los padres lleva aparejadas la dirección y orientación adecuadas de los hijos sin ninguna forma de violencia.
CAPÍTULO IX
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 14. Las personas integrantes de la familia tienen derecho a la seguridad social. El Estado tiene la obligación de garantizar que toda persona goce de una adecuada protección de su salud, prevención de las enfermedades, contra la desocupación, la protección en caso de discapacidad y de los adultos mayores necesitados, así como de una pensión digna. A tales fines le corresponde promover que el Sistema Dominicano de Seguridad Social alcance a todas las personas y con el subsidio a aquellas personas que por sus condiciones especiales no puedan pagar las cotizaciones mínimas exigidas, de conformidad a lo previsto en la Ley sobre Seguridad Social.
CAPÍTULO X
DERECHO DE LAS FAMILIAS MIGRANTES
Artículo 15. Al Estado le corresponde prestar atención y facilitar las vías posibles de/ reunificación familiar de los padres y los niños, niñas y adolescentes que permanecen en el país o de aquellos que su padre, madre o ambos o responsables emigraren.
Párrafo. Los niños, niñas y adolescentes no acompañados o separados de su familia, tienen derecho a la protección, atención y trato adecuado, a no ser discriminados y a que se garantice su interés superior.
Artículo 16. Las familias inmigrantes tienen derecho a protección: a ser respetadas en su propia cultura, recibir el apoyo y la asistencia en orden a su integración dentro de la comunidad. El Estado debe proteger las familias inmigrantes de la explotación e intimidación de traficantes y organizaciones delictivas.
TÍTULO II
DE LOS DEBERES EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
Artículo 17. Las familias, en virtud de su función biológica, económica, cultural, social y sicológica, tienen el deber de permitir y colaborar en la transmisión digna de la vida humana, en la protección, alimentación y educación de los hijos e hijas menores de edad desde el momento de la concepción y en lograr su desarrollo personal y el equilibrio emocional y afectivo.
Artículo 18. En las relaciones de familia el ser humano es igual en dignidad sin importar su sexo, edad u otra condición. Es deber de todo miembro del núcleo familiar respetar esa igualdad y evitar todo privilegio que venga unido a la condición de género.
Párrafo. Los cónyuges o convivientes tienen iguales derechos y responsabilidades durante su vida en común y con ocasión de su disolución, así como en sus responsabilidades como progenitores en relación a sus hijos e hijas, en asuntos tales como la función parental, guarda, visita, alimentos y adopción, para lo que primará el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 19. Los integrantes de la familia tienen el deber y la obligación de propiciar un ambiente sano en el que las relaciones particulares de cada uno puedan desarrollarse. Los padres y las madres deben guiar a sus descendientes conforme a los principios de la moral y las buenas costumbres.
Artículo 20. Los cónyuges o convivientes se deben mutuamente fidelidad, solidaridad, respeto y asistencia recíproca en todo momento durante la vigencia de su relación. De igual modo, tienen el deber de convivencia, salvo que motivos de conveniencia o de salud para algunos de ellos o de los hijos e hijas, justifiquen residencias distintas, o cuando por, circunstancias especiales que redunden en beneficio de la familia, tuvieren que residir temporalmente separados.
Párrafo I. Cada cónyuge o conviviente puede ejercer libremente una profesión, percibir sus ganancias y salarios y disponer de ellos después de satisfacer las cargas del hogar.
Párrafo II. Los cónyuges o convivientes tendrán como su residencia el lugar en el que habitan, sin embargo pueden tener un domicilio diferente sin que se atente por ello contra las reglas relativas a la convivencia conyugal.
Artículo 21. El padre y la madre tienen el deber de asistir, alimentar, educar, amparar y proporcionar los medios necesarios para el desarrollo y formación integral a sus hijos e hijas menores de edad y de los discapacitados física o mental, si su situación les impide procurarse por sí mismos dichos medios.
Párrafo. Los padres son los primeros educadores de sus hijos, ellos deben proporcionar dirección y orientación adecuadas a los niños pequeños en el ejercicio de sus derechos y un entorno de relaciones fiables y afectivas basadas en el respeto y la comprensión. Respecto de los niños, niñas y adolescentes deben reconocerles la posibilidad genuina de expresar sus opiniones libremente en todos los asuntos que le afectan, tomando en cuenta su edad y madurez.
Artículo 22. Los hijos e hijas deben respeto y obediencia a su padre y a su madre. Desde su mayoridad, deben propiciarles cuidados y asistencia en su ancianidad, en cualquier enfermedad o situación de vulnerabilidad en que se encuentren y si no tienen recursos deben proveerles los medios necesarios para su subsistencia.
Artículo 23. Los integrantes del núcleo familiar deben fortalecer los vínculos de cariño, ayuda y respeto recíproco entre ellos y propiciar el respeto y protección especial de aquel o de aquellos que por su condición de salud o discapacidad física, mental o por cualquier otra índole o naturaleza, presenten alguna limitación para la satisfacción de sus necesidades básicas.
Articulo 24. Es función del padre y de la madre, con respecto a la persona de los hijos e hijas menores de edad, dirigir su crianza y educación, tenerlos en su compañía y cuidado, evitar que se expongan a situaciones de peligro o que participen en actividades que puedan perjudicarles. Asimismo deben representarlos, hasta la mayoría de edad, en los actos de la vida civil y luego de esa edad, en caso de discapacidad mental si se hubiere prorrogado la función parental.
LIBRO SEGUNDO
DE LAS RELACIONES MARITALES
TÍTULO I
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25. CONCEPTO. EI matrimonio es una institución que crea un vinculo jurídico que se origina en el acto celebrado entre un hombre y una mujer que han dado libre consentimiento para casarse y que tienen la capacidad requerida de conformidad con este código para formalizar dicho acto, cuyo fin es establecer una plena comunidad de vida afectiva, madura, solidaria y responsable.
Artículo 26. FORMALIDADES. La ley reconoce dos formalidades para contraer matrimonio con los mismos efectos jurídicos: El matrimonio civil, que se contrae de acuerdo con los preceptos de este código ante el Oficial del Estado Civil y el matrimonio religioso celebrado ante ministro religioso de conformidad al culto católico o cualquier otro culto o iglesia establecida en el país y que haya sido autorizado previamente, de conformidad con la ley.
Párrafo. Los contrayentes pueden elegir una cualquiera de estas formalidades para contraer matrimonio. El derecho de haber celebrado el matrimonio civilmente no obsta para que los mismos contrayentes puedan celebrar el matrimonio religioso.
Artículo 27. Los contrayentes, después del matrimonio, conservan sus apellidos de solteros, en razón de que, respecto de ellos, este no produce alteración en su filiación. Sin embargo, de mutuo acuerdo en el momento de la celebración del matrimonio, los contrayentes pueden convenir el que la mujer adopte el primer apellido de soltero del marido posterior al primer apellido suyo, sea con la partícula “de” o sin ella, o que el esposo adopte el primer apellido de soltera de su esposa, en las mismas condiciones. Dicho acuerdo se mantiene durante la vigencia del matrimonio, sin embargo la persona beneficiaria del apellido puede renunciar a éste en cualquier momento, haciendo constar su renuncia en un acto notarial que será inscrito ante el Oficial del Estado Civil correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES Y CUALIDADES
PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 28. Condiciones de Fondo. Se consideran condiciones de fondo para la celebración del matrimonio las siguientes:
A) Condiciones Fisiológicas:
1. Pueden contraer matrimonio libremente el hombre y la mujer al cumplir los dieciocho años.
Párrafo I. Si se trata de adolescentes que hayan cumplido la edad de dieciséis años, pueden celebrar matrimonio válido con su consentimiento y la autorización del padre y la madre. En caso de desacuerdo entre el padre y la madre se apoderará al Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia para que decida el asunto, con una decisión que tendrá el carácter de definitiva y contra la que no se podrá interponer ningún recurso ordinario ni extraordinario.
Párrafo II. Los adolescentes entre los catorce y quince años además de su consentimiento y la autorización de los padres, requieren de dispensa judicial que será otorgada por el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia si existen motivos justificados para ello.
Párrafo III. Está prohibido el matrimonio de niños y niñas y de adolescentes de trece años o menos.
Párrafo IV. Si el padre o la madre han fallecido, o si se encuentra imposibilitado de manifestar su voluntad basta la autorización del superviviente, si tuviere la función parental.
Párrafo V. Si ambos, padre y madre, han fallecido, o si se encuentran imposibilitados para manifestar su voluntad basta la autorización del tercero que detente la guarda y haya sido designado como tutor (a).
Párrafo VI. Si el menor o la menor de edad fuera de filiación desconocida y no tuviere responsables, el consentimiento lo dará el Procurador (a) Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes.
Párrafo VII. En los casos indicados en los párrafos anteriores, el Oficial del Estado Civil o el ministro religioso para formalizar el matrimonio deben hacer mención de estas circunstancias en el acta. El incumplimiento de esta formalidad, implica responsabilidad civil y administrativa para dicha autoridad.
2. Diferencia de sexo. En el caso de la persona hermafrodita, la diferencia se establece por el sexo predominante.
3. Certificado médico pre-nupcial, cuyo resultado es del exclusivo interés de las partes contrayentes y en consecuencia no es necesario que se deposite copia del mismo ante la persona celebrante.
Párrafo. El Oficial del Estado Civil o ministro religioso hará constar en el acta que cada uno de los contrayentes le manifestó que asistió a un médico y le expidió un certificado médico para fines de matrimonio que fue observado por el otro contrayente.
B) Condiciones Sicológicas:
1. Existencia del consentimiento.
2. Consentimiento libre de vicios de ambos contrayentes.
Artículo 29. CONDICIONES DE FORMA ANTERIORES AL MATRIMONIO. Se consideran condiciones de forma anteriores a la celebración del matrimonio las siguientes:
1. Comunicar por escrito, oralmente o por medio de lenguaje de señas, ante el Oficial del Estado Civil o el ministro religioso, el deseo de contraer matrimonio, en el cual se indicará sus nombres y apellidos; datos de su nacimiento; su estado civil; su profesión u oficio; los nombres y apellidos del padre y la madre, si fueren conocidos; los de las personas cuyo consentimiento fuere necesario, y el hecho de no tener prohibición legal para contraer matrimonio. Si la manifestación no fuere escrita, el Oficial del Estado Civil o el ministro religioso levantan acta con estos datos, la que es firmada por él y por los interesados, si supieren y pudieren hacerlo, en caso negativo serán asistido por dos testigos.
2. Al momento de comunicar los interesados su intención de celebrar el matrimonio, el Oficial del Estado Civil o el ministro religioso debe proporcionarles información suficiente acerca de las finalidades del matrimonio, de los derechos y deberes recíprocos que produce y de los distintos regímenes patrimoniales del mismo, así como del derecho de convencionar sobre el uso del apellido a utilizar después del matrimonio, para ellos y sus descendencia. Asimismo, debe prevenirlos respecto de la necesidad de que el consentimiento sea libre y espontáneo.
3. Antes de proceder a la celebración del matrimonio el Oficial del Estado Civil o el ministro religioso que haya de solemnizarlo lo anuncia por medio de un edicto o proclama, que debe expresar los nombres, apellidos, profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros cónyuges, su condición de mayores de edad o menores de edad, y los nombres, apellidos de su padre y madre, y se fija en la oficina del Oficial del Estado Civil o el ministro religioso donde se debe efectuar el matrimonio durante tres días. Entre el inicio del edicto o proclama y la celebración del matrimonio deberá transcurrir por lo menos cinco (5) días.
Párrafo I. El Oficial del Estado Civil o el ministro religioso que deba solemnizar los matrimonios puede dispensar la publicación de la proclama o edicto, por escrito debidamente justificado, cuando se trate únicamente de las siguientes causas:
A. Enfermedad terminal.
B. Gravidez.
C. Podrá bajo su responsabilidad, dispensar la publicación del edicto, si de los documentos que se le presentan resulta que los contrayentes no tienen impedimento para contraer matrimonio.
Párrafo II. El Oficial del Estado Civil o el ministro religioso que incumpla las formalidades prescritas en el artículo anterior, puede ser sancionado a requerimiento del Ministerio Público con una multa de dos a cinco salarios mínimos, siendo competente a estos fines, conforme al procedimiento por contravenciones, el Juzgado de Paz de la jurisdicción que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria.
Párrafo III. La dispensa del edicto o proclama debe hacerse constar en el acta de matrimonio.
Artículo 30. Impedimentos para el Matrimonio. No pueden contraer matrimonio:
1. Los parientes por consanguinidad o adopción en línea directa ascendente y descendente, y en la colateral, los hermanos y hermanas.
2. Las personas cuyo matrimonio anterior no ha sido disuelto previamente.
3. El o la cónyuge sobreviviente no puede contraer matrimonio con aquella persona que ha sido condenada como autor o cómplice de la muerte de su otro cónyuge.
4. La persona con una unión marital consensual registrada no disuelta.
5. Personas del mismo sexo.
6. La persona que careciere de capacidad mental que lo imposibilite de expresar inequívocamente, su voluntad para otorgar su consentimiento.
Artículo 31. De la celebración del matrimonio: El matrimonio es celebrado públicamente por el Oficial del Estado Civil o ministro religioso del municipio donde uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia, ante quien los contrayentes deben comparecer personalmente. Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio.
Párrafo I. Completadas las formalidades anteriores, el Oficial del Estado Civil o el ministro religioso procede a ello en presencia de los contrayentes y dos testigos, les recordará a los contrayentes en forma resumida los derechos y deberes que nacen del matrimonio, posteriormente les preguntará individualmente si aceptan voluntariamente unirse en matrimonio, si su respuesta fuere afirmativa, les declarará unidos por matrimonio, acto seguido debe dar lectura al acta que levanta al efecto, la que es suscrita por estos, los testigos y el funcionario actuante, como último requisito indispensable para la legalidad del acto. Si se trata de matrimonio en el que uno de los contrayentes tiene un peligro inminente de muerte, se debe especificar en el acta el cónyuge afectado y el peligro que lo amenaza. En el caso de que la respuesta de los contrayentes sea negativa, se suspende la celebración del matrimonio por falta de acuerdo entre las partes y el Oficial o ministro levantará un acta haciendo constar lo acontecido.
Párrafo II. Una vez formalizado el matrimonio, copia del acta debe ser remitida por el Oficial o ministro actuante a las Oficialías del Estado Civil donde se encuentren registradas las actas de nacimiento respectivas de los contrayentes, a los fines de hacer las anotaciones correspondientes al margen de dichas actas, de manera que estas se conviertan en el registro de los actos inherentes a la personalidad jurídica.
Párrafo III. En lo referente a los testigos, estos deben ser dos, mayores de edad, parientes o no de los contrayentes.
Párrafo IV. Nadie puede reclamar el título de cónyuge y los efectos civiles del matrimonio si no presenta un acta de celebración inscrita en la Oficialía del Estado Civil. La posesión de estado no podrá dispensar a los supuestos cónyuges que lo invoquen respectivamente, de presentar el acta de celebración del matrimonio expedida por el oficial del Estado Civil.
Artículo 32. DE LOS MATRIMONIOS CELEBRADOS ANTE ENTIDADES RELIGIOSAS. Los matrimonios pueden ser celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica y estuvieren autorizadas a esos fines, produciendo los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que cumplan con los requisitos contemplados en este código. El acta que otorgue la entidad religiosa en que se acredite la celebración del matrimonio y el cumplimiento de las exigencias que la ley establece para su validez, debe ser presentada por las autoridades religiosas ante el Oficial del Estado Civil de su demarcación territorial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración del matrimonio, para su inscripción en el libro registro de matrimonio correspondiente, y hacer mención en el margen del acta de nacimiento de los respectivos cónyuges, tal como lo indica el artículo anterior.
Párrafo I. La facultad para que un ministro pueda optar para celebrar el matrimonio religioso debe ser otorgada por la iglesia de que se trate, de conformidad a sus reglamentaciones, preceptos y ordenanzas internas. Las iglesias cuyo estatus no esté amparado en un tratado internacional, designarán en cada circunscripción o demarcación geográfica, mediante cédula o licencia, cuáles de sus pastores, sacerdotes o ministros tendrán la facultad de oficiar el matrimonio religioso, lo cual mediante instancia comunicarán al Director Nacional del Registro del Estado Civil y a la Junta Central Electoral, a través de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, a los fines de autorización y registro de las generales y demás datos que fueren de lugar y de la expedición a cargo de la Junta Central Electoral de la licencia correspondiente.
Será facultad de la Junta Central Electoral la creación del sistema de registro para todas las instituciones religiosas interesadas en celebrar matrimonios religiosos. Sólo se reconocerá efectos civiles al matrimonio religioso oficiado por los pastores, sacerdotes o ministros de tales iglesias, debidamente autorizados por la entidad de que se trate y provistos de la licencia otorgada por la Junta Central Electoral. Las entidades religiosas deben notificar a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil cualquier adición, sustitución o eliminación de los pastores, sacerdotes o ministros autorizados.
Párrafo II. Los efectos civiles del matrimonio religioso se originan con la trascripción pura y simple del acta de matrimonio en el Registro Civil de la Circunscripción correspondiente. Esta acta debe contener: a) La identificación clara y precisa de la iglesia a la que pertenece el sacerdote, pastor o ministro oficiante especificando su estatus jurídico. b) La dirección o ubicación del templo en que se ofició el matrimonio y lugar en que reposan los archivos correspondientes. c) Nombres, apellidos y datos generales del pastor, sacerdote o ministro oficiante. d) Fecha, hora y lugar de la celebración del matrimonio. e) Nombres, apellidos y datos generales de los contrayentes y testigos, así como su dirección o domicilio. f) Lugar y fecha de nacimiento de los contrayentes y nombres y apellidos de los padres de ambos. g) Testimonio de los testigos bajo promesa o juramento, sobre el hecho de no tener ninguno de los contrayentes impedimento o prohibición legal para contraer matrimonio. h) Firmas de los contrayentes, de los testigos y sacerdote, pastor o ministro oficiante, así como el sello oficial de la iglesia correspondiente. Si alguno de los contrayentes o testigos no supiere o no pudiere firmar, estampará sus huellas digitales y se dejará testimonio de esta circunstancia. i) Cumplir con las exigencias establecidas en la ley para la validez del matrimonio civil.
Párrafo III. Los efectos civiles del matrimonio religioso, una vez transcrito debidamente, comienzan a partir de la fecha de su celebración. Sin embargo, cuando la transcripción del matrimonio sea solicitada después de transcurrido los tres días hábiles siguientes a la celebración del mismo, dicha transcripción deberá ser autorizada por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, luego de realizar una investigación del caso y de comprobarse la veracidad del matrimonio religioso, se ordenará su transcripción tardía, produciendo sus efectos civiles desde el momento de su celebración, sin perjudicar los derechos adquiridos, legítimamente, por terceras personas.
Párrafo IV. Si no se inscribiere en el plazo fijado, el pastor, sacerdote o ministro que haya omitido dicho trámite es susceptible de ser sancionado, a requerimiento del Ministerio Público o de la Junta Central Electoral, con una multa de dos a cinco salarios mínimos y pagará a la oficialía del Estado Civil de que se trate, la suma de cien pesos oro dominicanos (RD$100.00) por cada día de retardo. La reincidencia en estos casos puede ser sancionada con la pérdida del derecho a formalizar matrimonios. En ambos casos, es competente conforme al procedimiento por contravenciones el Juzgado de Paz de la jurisdicción que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil.
Párrafo V. La Junta Central Electoral, a través de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil deberá supervisar el buen desempeño de dichas entidades religiosas, pudiendo suspender, temporal o definitivamente, las licencias otorgadas, en caso de comprobarse la comisión de alguna falsedad o el incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las previsiones del Código Penal y de las reparaciones civiles a los perjudicados.
Párrafo VI. Cada entidad religiosa llevará en dos libros registros originales destinados al efecto, los registros correspondientes a los matrimonios religiosos que celebre, los cuales serán numerados independientemente y en orden sucesivo. Dichos libros de registros serán visados por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil y cerrados al final de cada año formando un legajo, que quedarán depositados, uno en los archivos centrales de la entidad religiosa y otro remitido al inicio de cada año calendario a la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil.
Artículo 33. MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. El matrimonio celebrado en el extranjero entre dominicanos o entre dominicano (a) y extranjero (a), es válido, si ha sido celebrado de conformidad con las formalidades propias del país en que se celebre y que no haya transgredido las formalidades de fondo exigidas en este capítulo, salvo en lo relativo a la publicación prevista en el ordinal 3, del artículo 29 de este Código.
Párrafo. El cónyuge dominicano (a) o agente diplomático o consular correspondiente, debe hacer transcribir el acta de matrimonio en el libro registro de matrimonios que corresponda al Oficial Civil del domicilio o residencia de uno de los contrayentes o del lugar donde estos nacieron y en aquel donde conste el acta de nacimiento de los contrayentes.
Artículo 34. Cuando existan indicios serios que hagan presumir que un matrimonio celebrado ante las autoridades extranjeras se encuentra afectado de nulidad conforme a este código, el Oficial del Estado Civil o el agente diplomático o consular encargado de transcribirlo en sus registros debe negar la trascripción e informar a la Junta Central Electoral y al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República, respectivamente, quienes deben tramitar el expediente al Procurador General de la República.
Párrafo I. El Procurador podrá solicitar al Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia que se niegue la inscripción del matrimonio y en caso de que se haya transcrito podrá requerir la nulidad del matrimonio. Hasta la decisión del Tribunal sólo podrá entregarse copia del acta a las autoridades judiciales o con la autorización del Procurador.
Párrafo II. La parte interesada, ante la negativa del agente diplomático o consular de solicitar la transcripción de dicho matrimonio o del Oficial del Estado Civil de transcribirlo, puede incoar las acciones correspondientes por ante los Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia dominicanos, en estos casos se pondrá en causa al Procurador General de la República.
Artículo 35. Es válido el matrimonio contraído en el extranjero entre dominicanos o un dominicano y una extranjera o una dominicana y un extranjero, si ha sido celebrado por los agentes diplomáticos o por los cónsules de la República Dominicana de conformidad con las leyes dominicanas.
CAPÍTULO III
DE LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO
Artículo 37. La oposición es una acción preventiva a la celebración del matrimonio como consecuencia del incumplimiento de requisitos de fondo previstos en este código.
Artículo 38. Tienen derecho a oponerse a la celebración del matrimonio:
A. La persona unida con una de las partes contrayentes, sea en matrimonio o bajo la unión marital consensual registrada no disuelta.
B. El padre, la madre o ambos, o aquella persona que detente la función parental o la tutela, cuando se trate del matrimonio de menores de edad.
C. A falta de las personas indicadas precedentemente, el hermano o la hermana mayor de edad, en su defecto el abuelo o abuela y el tío o la tía.
D. El Ministerio Público en caso de conyugicidio, matrimonio de niños, niñas y adolescentes de menos de catorce años, si uno de los solicitantes se encuentra casado o de afinidad en grado prohibido entre los contrayentes.
E. Todas las personas indicadas precedentemente, pueden formalizar oposición cuando se fundamente en el estado de demencia del contrayente. Esta oposición únicamente se admitirá si el oponente provoca la designación de tutor de los mayores de edad
F. El padre, la madre, hijos e hijas del cónyuge fallecido pueden oponerse a la celebración del matrimonio del cónyuge sobreviviente y el condenado por el homicidio del otro cónyuge.
Párrafo. Si se desestima la oposición, los oponentes podrán ser condenados a daños y perjuicios, salvo si se trata de oposición a matrimonio de menores de edad solicitada por los ascendientes.
CAPÍTULO IV
DE LAS DEMANDAS EN NULIDAD DEL MATRIMONIO
Artículo 39. La nulidad del matrimonio es la sanción a la inobservancia de los requisitos previstos en este código para la formalización de los matrimonios.
Artículo 40. CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES. Las nulidades del matrimonio se clasifican en nulidades absolutas y nulidades relativas.
Párrafo I. Existe nulidad absoluta cuando el requisito inobservado violenta el orden público y no puede ser confirmado por las partes. Son causales de nulidad absoluta las siguientes:
1. Cuando los contrayentes sean del mismo sexo.
2. Si la autoridad celebrante no es un Oficial Civil o ministro religioso autorizado por la ley.
3. Si se ha realizado sin haber sido disuelto el matrimonio o la unión marital consensual registrada anterior.
4. Cuando los contrayentes están unidos por un parentesco en línea directa, ascendente y descendente.
5. Si los contrayentes o uno de ellos no hubiere alcanzado la edad de catorce años.
Párrafo II. Existe nulidad relativa cuando el requisito inobservado puede ser invocado por las personas en cuyo interés han sido establecidos, pudiendo ser cubierto por una confirmación o por la expiración de un plazo. Son causales de nulidad relativa las que de manera enunciativa se indican a continuación:
A. La falta de consentimiento del padre y la madre o de la persona que detente la función parental o tutela, cuando se trata de menores de edad.
B. La falta de consentimiento de cualquiera de los contrayentes.
C. El error en la identidad de la persona del otro contrayente.
D. Violencia inducida o provocada por el otro contrayente, un tercero o por una circunstancia externa.
Artículo 41. DE LA ACCIÓN EN NULIDAD DEL MATRIMONIO. La acción en nulidad del matrimonio corresponde a las mismas personas que pudieren tener interés en hacer oposición al matrimonio, de conformidad a las previsiones del artículo 38.
Párrafo I. La acción de nulidad en el caso señalado en el párrafo II del artículo 40, debe ejercitarse dentro del plazo de seis meses a partir de la formalización del matrimonio. En los casos señalados en el párrafo I del artículo 40, la acción es imprescriptible.
Párrafo II. Transcurrido el plazo de seis meses enunciado en la primera parte de la parte capital de este articulo sin haberse ejercido la acción en los casos en que proceda, el matrimonio queda confirmado de pleno derecho.
Párrafo III. La nulidad produce sus efectos desde la fecha en que la sentencia que la declara es definitiva e irrevocable, retrotrayéndose las partes al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial.
Párrafo IV. La sentencia que declare la nulidad de matrimonio, debe inscribirse al margen del acta matrimonial y de las actas de nacimiento de los respectivos cónyuges y es oponible a terceros desde que esta inscripción se ha ejecutado.
Párrafo V. El matrimonio declarado nulo no afecta los efectos propios de la filiación ni los derechos del cónyuge que ha obrado de buena fe.
Párrafo VI. Si ambos cónyuges hubiesen obrado de mala fe, el matrimonio no produce tales derechos a favor de ninguno de ellos. Se presume que ha actuado de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tenía conocimiento de la existencia de una causa de nulidad. La buena fe se presume salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO V
DE LAS RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CONYUGES
Artículo 42. Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes, comparten la responsabilidad de dirección y representación de la familia, teniendo en cuenta el interés de sus miembros. Están obligados de manera recíproca a: a) Respetarse y protegerse, a través de un trato digno e igualitario; b) Prestarse cooperación y ayuda mutuamente; c) Proporcionarse alimentos uno al otro; d) Guardarse consideración y tolerancia en el trato, fidelidad y solidaridad afectiva; e) Vivir en un hogar común, salvo que por motivos de conveniencia o salud se justifique residencias distintas; f) Apoyarse en la satisfacción de sus necesidades y en el desarrollo de sus propias personalidades; g) Organizar la vida en el hogar de modo que tales actividades no impliquen el incumplimiento de las obligaciones que este código les impone a cada uno de ellos; h) El trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, serán responsabilidad de ambos cónyuges; i) Los cónyuges deben sufragar en proporción a sus recursos económicos los gastos de la familia. El desempeño del trabajo del hogar o el cuidado de los hijos e hijas se estimará como contribución a los gastos, con el mismo significado de las aportaciones del otro.
CAPÍTULO VI
DEL BIEN DE FAMILIA
Artículo 43. Se entiende por bien de familia las viviendas construidas por el Estado y que sean transferidas en propiedad a los particulares, así como aquellas que de forma voluntaria se vinculan directamente a una familia y que sirva de habitación a las y los integrantes de la misma, luego de cumplirse las condiciones siguientes. No se puede constituir más de un bien por familia.
Párrafo I. El bien de familia declarado voluntariamente podrá comprender un inmueble registrado, consistente en una casa, un departamento, vivienda o local independiente de un edificio, siempre que su derecho de propiedad esté registrado. Este patrimonio se constituye en proporción a las necesidades de la familia. Sin embargo, en su conjunto su valor no podrá exceder del equivalente a 200 veces los ingresos del que lo constituye y si es una pareja de los ingresos sumados de ambos cónyuges o convivientes.
Párrafo II. Pueden pedir se constituya el bien de familia sobre un bien que les pertenece: 1. Los cónyuges o convivientes registrados o uno solo de ellos, para ambos y los hijos menores de edad o discapacitados, si los hay; 2. El padre o la madre divorciados o separados para sí o el otro y los hijos menores de edad o discapacitados, o sólo para éstos. Igualmente pueden hacerlo el padre y la madre solteros; 3. El padre o la madre viudos, para sí y sus hijos menores de edad o discapacitados o sólo para éstos; 4. Los ascendientes y los colaterales para sí y sus descendientes y parientes menores de edad o sólo para éstos.
Párrafo III. La constitución del bien no puede producirse sobre un bien gravado de un privilegio o de una hipoteca, sea convencional, sea judicial, o de anticresis.
Párrafo IV. La constitución de un bien de familia resulta de una declaración recibida por un notario, de un testamento, de una donación o de una solicitud hecha por el constituyente al Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia del Distrito Judicial en el cual esté radicado el inmueble objeto de la constitución. El acto constitutivo o la solicitud deberán contener: a) Nombre, domicilio, residencia y cédula personal de identidad del constituyente o peticionario, y la declaración de si es casado o soltero, si es tutor, si es administrador judicial, o si ejerce empleos públicos capaces de producir hipoteca legal; b) Nombre, domicilio, residencia y Cédula Personal de Identificación, si hay lugar, del beneficiario de la constitución y c) Designación y descripción detallada del inmueble y enunciación de que está libre de inscripciones hipotecarias, judiciales o convencionales.
Párrafo V. Cuando la constitución del bien de familia resulte de un testamento y este acto no contenga las indicaciones exigidas en este artículo, el beneficiario está obligado a producirlas en una declaración hecha ante notario dentro del mes que siga a la apertura del testamento.
Párrafo VI. La solicitud de constitución de un bien de familia deberá acompañarse de:
a) Acta de nacimiento del peticionario, y el acta de matrimonio, en el caso de que sea casada la persona que hace la petición; copia de la sentencia de divorcio si quien hace la petición es divorciada; copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si es viuda la persona que hace el pedimento; b) El título que acredita la propiedad del solicitante sobre el bien que se trata de constituir en patrimonio inembargable; c) Certificación del Registrador de Títulos de la provincia donde radique el inmueble, de que sobre el mismo no existen inscripciones convencionales, ni judiciales a cargo del recurrente.
Párrafo VII. Un extracto del acto constitutivo o de la solicitud de constitución de un bien de familia será publicado en un periódico del Distrito Judicial donde radique el inmueble durante tres días, y con no menos de seis días de intervalo entre cada publicación, de la que se enviará una copia a los acreedores quirografarios que el constituyente haya declarado tener. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico en donde consten los avisos, certificado por el impresor.
Párrafo VIII. En caso de constitución de un bien de familia en un testamento, si, en el mes de la apertura de éste testamento, el beneficiario no ha procedido a la fijación exigida previamente, el notario depositario del acto está obligado a proceder a ello. Un nuevo plazo de un mes le es acordado para esta fijación.
Párrafo IX. Cuando la constitución de un bien de familia es hecha en un contrato de matrimonio o en un acto de donación, los constituyentes o los beneficiarios están obligados a proceder, en las formas establecidas previamente, a la fijación de la parte del contrato de matrimonio o del acto de donación relativa a la constitución del bien de familia.
Párrafo X. Durante el plazo de publicación, los acreedores podrán formar oposición a la constitución, mediante declaración que harán en la Secretaría del Tribunal competente.
Párrafo XI. Al expirar el plazo de la publicación, la instancia en solicitud o el acto de constitución, con todas las piezas justificativas, deberán ser sometidas al Tribunal por el Notario actuante o por los interesados, a la homologación del Juez correspondiente, previo dictamen del Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia. El Juez no dará su homologación sino después de haberse asegurado: 1) Que no existe ni privilegio, ni hipoteca, ni anticresis, que sea obstáculo a la constitución, y 2) Que hayan sido levantadas todas las oposiciones, o que éstas hayan sido debidamente rechazadas, si las ha habido.
Párrafo XII. La sentencia de homologación contendrá copia de la petición o del acto de constitución y la descripción sumaria del título de propiedad con la declaración de que queda constituido en bien de familia inembargable e inalienable.
Párrafo XIII. En los treinta días siguientes a la sentencia de homologación, ésta se transcribirá en el Registro de Títulos correspondiente, cancelándose el título de propiedad del constituyente y expidiéndose a favor del beneficiario de la constitución un nuevo certificado de título que exprese que la propiedad es inembargable e inalienable.
Párrafo XIV. El propietario o propietarios pueden renunciar a la constitución del bien de familia, si el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia así lo decidiera; si se demuestra que hay necesidad o notoria utilidad para la familia; si hay hijos menores de edad estos deben ser escuchados si tuvieren edad y madurez suficiente; cuando la o el último de los beneficiarios alcance la mayoría de edad; cuando la constitución no haya sido hecha por el padre o por la madre, la renuncia o la enajenación estará sujeta, además al consentimiento del constituyente.
Párrafo XV. La sustitución voluntaria de un bien de familia por otro, se hará por medio de una petición al Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia en donde radique el inmueble que se ha de sustituir, o por declaración ante notario, en las mismas condiciones que su constitución voluntaria.
Párrafo XVI. La inembargabilidad puede igualmente prolongarse por efecto del mantenimiento de la indivisión pronunciada en las condiciones y para la duración determinada a continuación: si existen menores en el momento del fallecimiento del esposo (a) propietario (a) del todo o parte del bien, el Juez puede, sea a requerimiento del cónyuge superviviente, del tutor o de un hijo mayor, ordenar la prolongación de la indivisión hasta la mayoría de edad del más joven y conceder, si hay lugar, una indemnización a titulo de inquilinato por aplazamiento de la partición, a los herederos que no se aprovechen del inmueble.
Párrafo XVII. El bien de familia se extingue: 1. Cuando muere el último de los beneficiarios; 2. Cuando los esposos se divorcian o se separan, siempre que no haya hijos menores o discapacitados y, si los hay, el Tribunal designa al progenitor y, en su defecto, al tutor que ha de quedar con los hijos menores en el bien de familia, hasta que éstos lleguen a su mayoridad, excepcionalmente el juez puede declarar la disolución del bien de familia, según convenga más al interés de los hijos; 3. Por expropiación o destrucción total del inmueble, si hubiere indemnización ésta se deposita en un banco y tiene el carácter de inembargable por un año, plazo en el que se le debe destinar a la adquisición de otro inmueble para reconstituirlo sobre él, o a la ampliación del resto que ha quedado para que prosiga el bien de familia anterior; 4. Por decisión judicial en los casos previstos y según convengan al interés superior de los hijos o hijas menores de edad o mayores discapacitados.
TÍTULO II
DEL CONTRATO DE MATRIMONIO Y
DE LOS REGÍMENES ECONÓMICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44. Los contrayentes, antes de la celebración del matrimonio, podrán optar por cualquiera de los regímenes matrimoniales. La ley impone el régimen económico matrimonial en defecto de capitulaciones especiales de los cónyuges, los que pueden realizar como juzguen oportuno, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres ni a las disposiciones que siguen.
Artículo 45. Los cónyuges no pueden dejar sin efecto los deberes y los derechos que para ellos producen el matrimonio, ni las reglas de la función parental, de la administración legal y de la tutela.
Artículo 46. Sin perjuicio de las liberalidades que puedan tener lugar, según las formas y en los casos determinados por la ley, los cónyuges no pueden efectuar ninguna convención o renuncia cuyo objeto fuere cambiar el orden legal de las sucesiones.
Párrafo. Pueden, no obstante, pactar que a la disolución del matrimonio por la muerte de uno de ellos, el superviviente tiene la facultad, según el caso, de adquirir o hacerse atribuir en la partición ciertos bienes personales de la persona fallecida, de conformidad con el valor que ellos tengan al día que sea ejercida esa facultad y con la obligación de dar cuenta de ello a la sucesión.
Artículo 47. El contrato de matrimonio debe consignar los bienes sobre los cuales recae la facultad estipulada en provecho del cónyuge superviviente. Puede fijar las bases de evaluación y las modalidades de pago, salvo la reducción en provecho de herederos (as) reservatorios si hay ventaja indirecta. Teniendo en cuenta esas cláusulas y a falta de acuerdo entre las partes, el valor de los bienes es fijado por el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia.
Artículo 48. La facultad otorgada al cónyuge superviviente caduca si éste no la ejerce mediante una notificación hecha a los (as) herederos (as) del fallecido (a) en el plazo de un mes, contado a partir del día en que estos lo hayan puesto en mora a esos fines. Cuando se haya efectuado dentro del plazo indicado, la notificación vale venta al día en que dicha facultad sea ejercida o, en su caso, constituye una operación de partición, según el caso.
Artículo 49. Los cónyuges pueden estipular, de manera general, que se casan bajo uno de los regímenes previstos en el presente código. A falta de estipulaciones especiales que eliminen el régimen legal o lo modifiquen, las reglas establecidas en el artículo 57 de este código constituyen el derecho común en la República Dominicana.
Artículo 50. Todas las convenciones matrimoniales deben ser redactadas por acto auténtico ante notario en presencia y con el consentimiento simultáneo de las personas que sean partes en ellas o de sus mandatarios. Al momento de la firma del contrato, el notario entrega a las partes una certificación que enuncia sus nombres, apellidos, lugar de residencia, capacidad, calidades y domicilios de los futuros cónyuges, la fecha del contrato. La certificación debe indicar la obligación de entregarlo al Oficial del Estado Civil o ministro religioso antes de la celebración del matrimonio, quien lo debe transcribir en el acta de matrimonio correspondiente. En caso de que se haya celebrado la convención matrimonial y no se efectuare la transcripción ante el Oficial de Estado Civil, la misma surte efectos entre las partes. Sin embargo, frente a los terceros los cónyuges se reputan casados bajo el régimen de derecho común.
Párrafo. Si uno o ambos cónyuges son comerciante en el momento del matrimonio o llega a serlo ulteriormente, el contrato de matrimonio, y sus modificaciones, deben ser comunicadas al Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 51. Las convenciones matrimoniales deben ser formalizadas antes de la celebración del matrimonio y sólo surten efecto desde el día de dicha celebración.
Artículo 52.- Los cambios que fueren introducidos a las convenciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio deben constar en un acto concluido bajo las mismas formalidades. Ningún cambio es válido sin la presencia y el consentimiento simultáneo de las personas que han sido partes en el contrato de matrimonio o de sus mandatarios. Todos los cambios, aún revestidos de las formalidades, carecen de efecto frente a los terceros, si no aparecen redactados a continuación del contrato de matrimonio; y el notario no puede expedir copia de este último, sin efectuar la trascripción de dichos cambios a continuación del mismo. Una vez celebrado el matrimonio, sólo pueden introducirse cambios al régimen económico matrimonial por efecto de una sentencia, a instancia de uno de los cónyuges, en el caso de separación de bienes o de otras medidas judiciales de protección, o mediante solicitud conjunta de ambos cónyuges, en el caso previsto en el artículo siguiente.
Artículo 53. Después de dos años de aplicación del régimen económico matrimonial, convencional o legal, los cónyuges pueden convenir modificarlo, en interés de la familia, o aún cambiarlo íntegramente, por acto auténtico notarial que es sometido a homologación al Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia de su domicilio. Las personas que fueron partes en el contrato modificado deben ser llamadas a la instancia de homologación, pero no sus herederos (as), si ellas han fallecido. Una vez homologada la modificación, ésta tiene efecto entre las partes a partir de la sentencia de homologación y, respecto de los terceros, tres meses después de que la mención de dicha modificación haya sido anotada al margen del acta de matrimonio. Sin embargo, la modificación es oponible a los terceros, aún en ausencia de la mención indicada, si los cónyuges declararon haber modificado su régimen matrimonial en los actos realizados con ellos. La sentencia de homologación debe indicar la obligación de transcribir la modificación en el acta de matrimonio correspondiente. Si uno de los cónyuges es comerciante, la decisión debe ser comunicada al Ministerio de Industria y Comercio.
Párrafo. La modificación del régimen económico matrimonial no afecta a los derechos adquiridos por terceras personas.
Artículo 54. Las disposiciones del artículo precedente no son aplicables a las convenciones concluidas por los cónyuges en proceso de divorcio en vista de liquidar su régimen matrimonial. Los artículos 108 y 109 del presente código son aplicables a dichas convenciones.
Artículo 55. La persona adolescente habilitada para contraer matrimonio lo es también para consentir todas las convenciones susceptibles de ser pactadas en ese contrato. Las convenciones y donaciones que ella haya hecho en el contrato son válidas, siempre que haya sido asistido (a) por las personas cuyo consentimiento se requiere para la validez del matrimonio. Si las convenciones matrimoniales han sido concluidas sin asistencia, su nulidad puede ser solicitada por la persona menor de edad, o por las personas cuyo consentimiento es requerido, hasta la expiración de los seis meses que siga al cumplimiento de su mayoría de edad.
Artículo 56. La persona mayor de edad sujeto a tutela no puede realizar convenciones matrimoniales sin estar asistido en el contrato por aquellos que deben consentir en su matrimonio. A falta de esa asistencia, la nulidad de las convenciones puede ser perseguida dentro de los seis meses de la celebración del matrimonio, por la persona incapaz o por aquellos (as) cuyo consentimiento era requerido para el matrimonio.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE LA COMUNIDAD LEGAL
Artículo 57. El régimen de la comunidad legal se aplica de pleno derecho a los cónyuges que no han hecho contrato de matrimonio o a aquellos que, a falta de contrato, declaran simplemente que se casan bajo el régimen de la comunidad. Sus reglas aparecen expuestas en las siguientes secciones.
SECCIÓN I
DE LA COMPOSICIÓN DE LA
COMUNIDAD ACTIVA Y PASIVA
A. Del activo de la comunidad
Artículo 58. La comunidad se compone activamente de las ganancias logradas conjunta o separadamente por los cónyuges durante el matrimonio, provenientes tanto de su actividad personal como de las economías hechas sobre los frutos e ingresos de sus bienes propios.
Artículo 59. Todo bien, mueble o inmueble, es reputado ganancial de la comunidad, si no se prueba que es propio de uno de los cónyuges por aplicación de una disposición de la ley. En caso de impugnación, el derecho de propiedad personal de un cónyuge sobre los bienes que no lleven en sí mismos prueba o marca de su origen debe ser establecido por escrito. A falta de inventario o de otra prueba preconstituida, el Tribunal puede tomar en consideración todos los escritos, especialmente los títulos de familia, los registros y los papeles domésticos, las facturas y los documentos bancarios. Puede incluso ser admitida la prueba testimonial o presuntiva, si se comprueba que uno de los cónyuges se encuentra en la imposibilidad material de procurarse un escrito.
Artículo 60. Cada uno de los cónyuges conserva la plena propiedad sobre sus bienes propios. La comunidad sólo tiene derecho a los frutos percibidos y no consumidos; pero, a la disolución del matrimonio, puede adeudársele recompensa por los frutos que el cónyuge haya descuidado de percibir o haya consumido fraudulentamente.
Artículo 61. Constituyen bienes propios por naturaleza, aún cuando hubieran sido adquiridos durante el matrimonio, las vestimentas y ropas de uso personal de cada uno de los cónyuges, las acciones en reparación de un daño corporal o moral, los créditos y pensiones y, más generalmente, las condecoraciones y todos los bienes u objetos que tienen un carácter personal y todos los derechos exclusivamente ligados a la persona. Asimismo, constituyen bienes propios por su naturaleza, salvo recompensa, si procede, los instrumentos de trabajo necesarios para la profesión de cada uno de los cónyuges, a menos que no sean el accesorio de una empresa o de una explotación que forme parte integrante de la comunidad.
Artículo 62. Permanecen como propios, los bienes de cualquier naturaleza respecto de los cuales los cónyuges tenían la propiedad o la posesión al día de la celebración del matrimonio, o los que ellos adquieran durante el matrimonio por sucesión, donación o legado. La liberalidad puede estipular que los bienes que constituyen su objeto pertenezcan a la comunidad. Salvo disposición en contrario, los bienes corresponden a la comunidad cuando la liberalidad sea hecha conjuntamente en favor de los dos cónyuges. Los bienes abandonados o cedidos por el padre, la madre u otro ascendiente a uno de los cónyuges, para saldarle lo que se le debe o con la obligación de pagar las deudas del donante a extraños, permanecen como propios, salvo recompensa.
Artículo 63. Constituyen bienes propios, salvo recompensa, si procede, los bienes adquiridos a título de accesorios de un bien propio, los valores nuevos y otros incrementos vinculados a valores mobiliarios propios. Asimismo, constituyen bienes propios por efecto de la subrogación real, los créditos e indemnizaciones que reemplacen bienes propios y los bienes adquiridos por inversión o reinversión.
Artículo 64. Se considera como propio el bien adquirido por permuta de un bien propio de uno de los cónyuges, salvo recompensa debida a la comunidad o por ella, si hubiere saldo. Sin embargo, si el saldo puesto a cargo de la comunidad resulta superior al valor del bien cedido, el bien adquirido por permuta entra en la masa común, salvo recompensa en beneficio del cedente.
Artículo 65. La adquisición de la porción de un bien del que uno de los cónyuges era propietario (a) pro-indiviso, hecha por licitación o de otra manera, no constituye un ganancial, salvo la recompensa adeudada a la comunidad por la suma que ella haya podido suministrar.
B. Del Pasivo de la Comunidad
Artículo 66. La comunidad se compone, pasivamente:
1. A título definitivo: de los alimentos debidos por los cónyuges y las deudas contraídas por ellos para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos, de conformidad con el artículo 21; y
2. A título definitivo o salvo recompensa, según el caso, de otras deudas nacidas durante la comunidad.
Artículo 67. Las deudas a las que los cónyuges estaban obligados al día de la celebración de su matrimonio, o las que graven las sucesiones y liberalidades que reciban durante el matrimonio, quedan como personales, tanto en capital como en rentas o intereses.
Artículo 68. En el caso del artículo precedente, los acreedores de uno u otro de los cónyuges sólo pueden perseguir su pago sobre los bienes propios y los ingresos de su deudor.
Artículo 69. Los acreedores pueden embargar los bienes de la comunidad cuando el mobiliario perteneciente a su deudor al día del matrimonio o que recibió por sucesión o liberalidad, haya sido confundido en el patrimonio común y no pueda ya ser identificado de conformidad con las reglas del artículo 59 precedente.
Artículo 70. Se debe recompensa a la comunidad cuando ésta paga una deuda personal de uno de los cónyuges.
Artículo 71. El pago de las deudas a las que cada cónyuge se encuentra obligado por cualquier causa durante la comunidad, puede ser siempre perseguido sobre los bienes comunes, a menos que no haya habido fraude del cónyuge deudor y mala fe del acreedor, y salvo recompensa adeudada a la comunidad, si procede.
Artículo 72. Para los contratos de fianza o de préstamo, cada uno de los cónyuges sólo puede comprometer sus bienes propios y sus ingresos, a menos que dichos contratos hayan sido pactados con el consentimiento expreso del otro cónyuge, quien, en ese caso, no compromete sus bienes propios.
Artículo 73. La comunidad que ha pagado una deuda por la cual ella podía ser perseguida en virtud de los artículos precedentes tiene derecho a recompensa, siempre que ese compromiso hubiera sido contraído en interés personal de uno de los cónyuges y para la adquisición, conservación o mejoramiento de un bien propio.
Artículo 74. La comunidad tiene derecho a recompensa del beneficio retirado de ella, cuando haya pagado las multas incurridas por uno de los cónyuges con motivo de infracciones penales o las reparaciones y gastos a las cuales haya sido condenado por delitos o cuasidelitos civiles.
Artículo 75. La comunidad tiene asimismo derecho a recompensa, si la deuda que ha pagado fue contraída por uno de los cónyuges en desconocimiento de los deberes que le imponía el matrimonio.
Artículo 76. Cuando una deuda ha entrado en comunidad por cuenta de uno solo de los cónyuges, ella no puede ser perseguida sobre los bienes propios del otro cónyuge.
Artículo 77. Si existe solidaridad, la deuda se reputa que entra en comunidad por vía de los dos cónyuges.
SECCIÓN II
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD
Y DE LOS BIENES PROPIOS
Artículo 78. Cada uno de los cónyuges tiene el poder de administrar por sí solo los bienes comunes y de disponer de ellos salvo las excepciones previstas, con la obligación de responder de las faltas que ha cometido en su administración. Los actos efectuados sin fraude por un cónyuge son oponibles al otro. El cónyuge que ejerza una profesión de manera independiente, dispone del poder de efectuar por sí solo los actos de administración y de disposición necesarios a ésta.
Artículo 79. Los cónyuges no pueden, el uno sin el otro, disponer entre vivos, a título gratuito, de los bienes de la comunidad.
Artículo 80. El legado hecho por un cónyuge no puede exceder su parte en la comunidad. Si un cónyuge lega un efecto de la comunidad, el (la) legatario (a) sólo puede reclamarlo en naturaleza si ese efecto cae dentro del lote de los (las) herederos (as) del testador, o de la testadora, como consecuencia de la partición; si el efecto no cae en el lote de las personas herederas, el (la) legatario (a) tiene la recompensa del valor total del efecto legado sobre la parte de los (las) herederos (as) del cónyuge testador en la comunidad y sobre los bienes personales de éste último.
Artículo 81. Un cónyuge no puede, sin el consentimiento del otro, enajenar o gravar con derechos reales los inmuebles, fondos de comercio o explotaciones que dependan de la comunidad, ni tampoco los derechos sociales no negociables o los muebles corpóreos cuya enajenación se encuentra sometida a publicidad. Tampoco puede uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, percibir los capitales provenientes de tales operaciones.
Artículo 82. Un cónyuge no puede, sin el consentimiento del otro, otorgar en arrendamiento un fundo, finca, parcela o terreno o un inmueble de uso comercial, industrial o artesanal que dependa de la comunidad. Los otros arrendamientos sobre los bienes comunes pueden ser concluidos por uno solo de los cónyuges y se encuentran sometidos a las reglas previstas para los arrendamientos efectuados por el usufructuario.
Artículo 83. Si uno de los cónyuges se encuentra incapacitado de manifestar su voluntad, o si su administración de la comunidad muestra inaptitud o fraude, el otro cónyuge puede demandar en justicia para sustituirle en el ejercicio de sus poderes. Las disposiciones de los artículos 103 al 105 de este código son aplicables a esa demanda. El cónyuge habilitado así en justicia, tiene los mismos poderes que habría tenido el cónyuge sustituido, y concluye con la autorización de la justicia los actos para los cuales habría sido requerido el consentimiento de este último, si no hubiera habido sustitución. El cónyuge privado de los mismos puede posteriormente demandar al tribunal la restitución de sus poderes, estableciendo que la transferencia de estos al otro cónyuge carece ya de justificación.
Artículo 84. Si uno de los cónyuges ha sobrepasado sus poderes sobre los bienes comunes, el otro, a menos que haya ratificado el acto, puede demandar su nulidad.
Artículo 85. La acción en nulidad permanece abierta al cónyuge durante dos años contados a partir del día en que él tuvo conocimiento del acto, sin que pueda jamás intentarla después de dos años de la disolución de la comunidad.
Artículo 86. Cada cónyuge tiene la administración y el goce de sus bienes propios y puede disponer libremente de estos.
Artículo 87. Si uno de los cónyuges se encuentra incapacitado de manifestar su voluntad de una manera duradera, o si pone en peligro los intereses familiares, dejando perecer sus bienes propios, disipándolos o desviando los ingresos que obtiene de ellos, puede ser desapoderado, a demanda de su cónyuge, de los derechos de administración y goce que le reconoce el artículo precedente. Los artículos 103 al 105 de este Código son aplicables a esa demanda.
Artículo 88. A menos que la designación de un administrador judicial no luzca necesaria, la sentencia confiere al cónyuge demandante el poder de administrar los bienes propios del cónyuge desapoderado y a percibir sus frutos, los cuales deben ser aplicados por él a las cargas del matrimonio y, el excedente, empleado en provecho de la comunidad. A partir de la demanda, el cónyuge desapoderado no puede disponer por sí solo más que de la nuda propiedad de sus bienes propios. El puede, no obstante, demandar posteriormente en justicia la restitución de sus derechos, si establece que ya no existen las causas que justificaron su desapoderamiento.
Artículo 89. Si uno de los cónyuges confía al otro la administración de sus bienes propios durante el matrimonio, se aplican las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario es dispensado de rendir cuenta de los frutos, a menos que el mandato no lo obligue a ello expresamente.
Artículo 90. Cuando uno de los cónyuges asume la administración de los bienes propios del otro con el conocimiento de este y sin oposición de su parte, se presume que ha recibido un mandato tácito que cubre los actos de administración y de goce, pero no los de disposición. Ese cónyuge responde de su administración frente al otro como un mandatario, pero sólo es responsable de los frutos existentes. Respecto de aquéllos que él ha descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente, sólo puede ser investigado con relación a los últimos cinco años. Si uno de los cónyuges se ha inmiscuido en la administración de los bienes propios del otro en menosprecio de una oposición comprobada, es responsable de todas las consecuencias de su intromisión y debe responder sin limitación de todos los frutos que haya percibido, que haya descuidado de percibir o que haya consumido fraudulentamente.
Artículo 91. La comunidad debe recompensa al cónyuge propietario, todas las veces que ella haya obtenido beneficio de los bienes propios de este último. Ello es así, especialmente, cuando la comunidad haya recibido dinero propio de uno de los cónyuges o proveniente de la venta de un bien propio, sin que haya hecho inversiones o reinversiones con esos recursos. En caso de presentarse una impugnación, la prueba de que la comunidad ha obtenido beneficios de bienes propios puede ser administrada por todos los medios, incluso mediante testimonio y presunciones.
Artículo 92. Se considera que la inversión o reinversión ha sido hecha respecto a un cónyuge siempre que, al momento de una adquisición, él haya declarado que ha sido hecha con dinero propio o proveniente de la enajenación de un bien propio y para fines de inversión o reinversión. A falta de esta declaración en el acto, la inversión o reinversión sólo tiene lugar por acuerdo de los cónyuges y sólo produce efectos en sus relaciones recíprocas.
Artículo 93. Si la inversión o la reinversión se han hecho de manera anticipada, el bien adquirido es propio, bajo la condición de que las sumas previstas del patrimonio propio sean pagadas a la comunidad dentro de los cinco años de la fecha del acto.
Artículo 94. Cuando el precio y los gastos de la adquisición excedan la suma con la que se ha efectuado la inversión o reinversión, la comunidad tiene derecho a recompensa por el excedente. Sin embargo, cuando la contribución de la comunidad haya sido superior a la del cónyuge adquiriente, el bien adquirido entra en la comunidad, salvo recompensa debida al cónyuge.
Artículo 95. Se debe recompensa a la comunidad siempre que se tome de ésta una suma para pagar cargas personales o deudas de uno de los cónyuges, tales como el precio, o parte del precio, de un bien propio, o la liberación de cargas inmobiliarias, o para el recobro, conservación o mejoramiento de sus bienes personales y, generalmente, siempre que uno de los cónyuges haya obtenido provecho personal de los bienes de la comunidad.
Artículo 96. Si el padre y la madre han donado conjuntamente al hijo o hija común sin expresar la proporción de su contribución, se considera que lo han hecho por mitad, cuando la donación haya sido suministrada o prometida en bienes de la comunidad o en bienes personales de uno de los cónyuges. En el último caso, el cónyuge cuyo bien personal ha sido donado tiene sobre los bienes del otro una acción en indemnización por la mitad del importe de dicha donación, para lo cual se tendrá en cuenta el valor del bien donado al tiempo de la donación.
Artículo 97. La donación realizada a favor del hijo o hija común, en bienes de la comunidad se encuentra a cargo de esta última. A la disolución de la comunidad, la donación debe ser soportada por mitad por cada cónyuge, a menos que, al constituirla, uno de ellos haya declarado expresamente que toma a su cargo la totalidad o una parte superior a la mitad.
Artículo 98. La persona que haya hecho una donación debe garantizarla; y su ejecución se iniciara el día del matrimonio, si no ha habido estipulación en contrario.
SECCIÓN III
DE LA DISOLUCIÓN DE LA COMUNIDAD
A. Causas de Disolución y de la Separación de Bienes
Artículo 99.- La comunidad se disuelve:
1. Por la muerte de uno de los cónyuges;
2. Por ausencia declarada;
3. Por el divorcio;
4. Por la separación de bienes;
5. Por el cambio de régimen matrimonial.
Artículo 100. En los casos citados en el artículo precedente no puede haber continuación de la comunidad, a pesar de cualquier convención en contrario. Cada uno de los cónyuges puede demandar, si procede, que en sus relaciones mutuas el efecto de la disolución sea retrotraído a la fecha en que ellos cesaron de cohabitar y colaborar. Aquél a quien incumbe a título principal la culpa de la separación no puede obtener esa retroactividad.
Artículo 101. Si por el desorden en los negocios de un cónyuge, su conducta inapropiada o mala administración, se revela que el mantenimiento de la comunidad pone en peligro los intereses del otro cónyuge, éste puede perseguir la separación de bienes en justicia. Toda separación voluntaria es nula.
Artículo 102. La separación de bienes, aunque pronunciada en justicia, es nula si las persecuciones tendentes a liquidar los derechos de las partes no han sido comenzadas dentro de los tres meses posteriores a la sentencia con autoridad de cosa juzgada, y si el ajuste de cuentas definitivo no ha intervenido dentro del año subsiguiente al inicio de las operaciones de liquidación. El plazo de un año puede ser prorrogado por el presidente del Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia estatuyendo por la vía de los referimientos.
Artículo 103. La sentencia que ordena la separación de bienes debe ser comunicada al Ministerio de Estado de Industria y Comercio si uno o ambos esposos son comerciantes. La sentencia que pronuncie la separación de bienes se remonta, en cuanto a sus efectos, al día de la demanda y debe ser anotada al margen del acta de matrimonio.
Artículo 104. Los acreedores de un cónyuge no pueden demandar la separación de bienes.
Artículo 105. Cuando la acción en separación de bienes haya sido introducida, los acreedores pueden intimar a los cónyuges a comunicarle la demanda y los documentos justificativos, por acto de abogado a abogado. Ellos pueden intervenir en la instancia para la conservación de sus derechos. Si la separación ha sido pronunciada en fraude a sus derechos, ellos pueden proveerse contra ella por vía de apelación en las condiciones previstas en el Código Procesal Civil.
Artículo 106. El o la cónyuge que ha obtenido la separación de bienes debe contribuir proporcionalmente tanto a los gastos del hogar como a los de la educación de los hijos y las hijas menores de edad y discapacitados.
Artículo 107. La separación de bienes pronunciada en justicia tiene por efecto colocar a los cónyuges bajo el régimen de separación de bienes, conforme constan en el artículo 155 y siguientes de este código. El tribunal, al pronunciar la separación, puede ordenar que un cónyuge deposite su contribución en manos del otro cónyuge, el cual asume sólo, en lo adelante, frente a los terceros, el ajuste de cuentas de todas las cargas del matrimonio.
Artículo 108. Los cónyuges pueden, durante la instancia en divorcio, concluir todas las convenciones para la liquidación y la partición de la comunidad. Esas convenciones deben ser realizadas en acto notarial.
Artículo 109. Las convenciones así concluidas son suspendidas, en cuanto a sus efectos, hasta el pronunciamiento del divorcio. Ellas sólo pueden ser ejecutadas, incluso en las relaciones entre cónyuges, cuando la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada. Uno de los cónyuges puede demandar que la sentencia de divorcio modifique la convención si las consecuencias del divorcio fijadas en el acto notarial violan las reglas de la liquidación y de la partición.
B. De la Liquidación y de la Partición de la Comunidad.
Artículo 110. Una vez disuelta la comunidad, cada uno de los cónyuges recobra los bienes que no entraron en comunidad, si existen en naturaleza, o los bienes que los hayan reemplazado. Se procede enseguida a la liquidación de la masa común, activa y pasiva.
Artículo 111. Se establece, a nombre de cada cónyuge, una cuenta de las recompensas que la comunidad le debe y de las recompensas que él debe a la comunidad, de conformidad con las reglas prescritas en las secciones precedentes.
Artículo 112. La recompensa es, en general, igual a la menor de las dos sumas que representen los desembolsos efectuados y el beneficio subsistente. Sin embargo, no puede ser menor que los desembolsos hechos cuando éstos eran necesarios. Ella no pueden ser menor que el beneficio subsistente, cuando el valor prestado haya servido para adquirir, conservar o mejorar un bien que se encuentra nuevamente en el patrimonio del prestatario el día de la liquidación de la comunidad. Si el bien adquirido, conservado o mejorado ha sido enajenado antes de la liquidación, el beneficio es evaluado al día de la enajenación; si un nuevo bien ha sustituido al bien enajenado, el beneficio se avalúa sobre ese nuevo bien.
Artículo 113. Si, una vez hecho el balance y la cuenta presenta un saldo en favor de la comunidad, el cónyuge devuelve su monto a la masa común. Si el balance presenta un saldo a favor del cónyuge, éste puede elegir entre exigir su pago o deducirlo de los bienes comunes hasta la concurrencia debida.
Artículo 114. Las deducciones se ejercen primero sobre el dinero efectivo, luego sobre los muebles y subsidiariamente sobre los inmuebles de la comunidad. El cónyuge que efectúa la deducción tiene el derecho de elegir los muebles y los inmuebles que él deduce. Sin embargo, él no puede perjudicar con su elección los derechos que puede tener su cónyuge de demandar el mantenimiento de la indivisión o la atribución preferencial de ciertos bienes. Si ambos cónyuges desean efectuar la deducción sobre el mismo bien, se procede por vía de sorteo.
Artículo 115. En caso de insuficiencia de la comunidad, las deducciones de cada cónyuge son proporcionales al monto de las recompensas que les sean debidas. Sin embargo, si la insuficiencia de la comunidad es imputable a la falta de uno de los cónyuges, el otro puede ejercer sus deducciones antes que el primero sobre el conjunto de los bienes comunes; él puede ejercerlas subsidiariamente sobre los bienes propios del cónyuge responsable.
Artículo 116. Las recompensas debidas por la comunidad o a la comunidad generan intereses a ser otorgados por la autoridad judicial a partir de la disolución. Sin embargo, cuando la recompensa es igual al beneficio subsistente, los intereses corren desde el día de la liquidación.
Artículo 117. Las deducciones en bienes comunes constituyen una operación de partición. Ellas no confieren a la persona cónyuge que las ejerza ningún derecho a ser preferido sobre los acreedores de la comunidad, salvo la preferencia que resulte, si hay lugar, de la hipoteca legal.
Artículo 118. Después que todas las deducciones han sido ejecutadas sobre la masa, el excedente se divide por mitad entre los cónyuges. Si un inmueble de la comunidad es el anexo de otro inmueble propio de uno de los cónyuges, o si es contiguo a ese inmueble, el cónyuge propietario tiene la facultad de hacérselo atribuir por imputación sobre su parte o mediante saldo, de conformidad con el valor del bien al día en que la atribución sea demandada.
Artículo 119. La partición de la comunidad, en todo lo que concierne a sus formas, el mantenimiento de la indivisión, la asignación preferente, la licitación de bienes, los efectos del reparto, la garantía y las compensaciones económicas se encuentran sometidas a las reglas establecidas para las particiones entre personas coherederas, en el título de las sucesiones, respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades, partición de la comunidad, mantenimiento de la indivisión y atribución preferencial, licitación de bienes, efectos de la partición, garantía y saldos. Sin embargo, para las comunidades disueltas por divorcio o por separación de bienes, la atribución preferencial no es jamás de derecho, y puede siempre decidirse que la totalidad del saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo.
Artículo 120. Aquél de los cónyuges que haya distraído u ocultado efectos de la comunidad, perderá el derecho a su porción en dichos efectos.
Artículo 121. Si después de consumada la partición, uno de los cónyuges es acreedor personal del otro, como cuando el precio de su bien ha sido empleado en pagar una deuda personal de su cónyuge o por cualquier otra causa, ejerce su crédito sobre la parte que le corresponda en la comunidad al cónyuge deudor o sobre los bienes personales de éste.
Párrafo. Los créditos personales que los cónyuges tengan que ejercer uno contra otro no dan lugar a deducción y sólo generan intereses a ser otorgados por la autoridad judicial a partir del día de intimación. Salvo convención contraria de las partes, los créditos son evaluados de conformidad a las reglas del artículo 112 y siguientes que se refieran a la recompensa, en este código. En los casos previstos por éste los intereses corren entonces desde el día de la liquidación.
Artículo 122. Las donaciones que uno de los cónyuges haya podido hacer al otro sólo se ejecutan sobre la parte del donante en la comunidad y sobre sus bienes personales.
Artículo 123. Si la comunidad se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, el superviviente tiene derecho a la propiedad de las prendas, del mobiliario y de los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda conyugal, sin computar dichos bienes en la liquidación, sin embargo no son objeto de este derecho los bienes que hayan sido de titularidad del cónyuge premuerto y que consistan en alhajas u objetos artísticos o históricos, ni otros que tengan un valor extraordinario atendido el nivel de vida del matrimonio y los demás bienes del patrimonio del finado. Tampoco lo son los muebles de procedencia familiar, si el cónyuge premuerto lo ha dispuesto por actos de última voluntad en favor de otras personas
Párrafo. La persona viuda tiene derecho durante los nueve meses que sigan, a alimentos, así como a los gastos del duelo, todo a cargo de la comunidad, tomando en consideración tanto las facultades de esta como la situación del hogar. Estos derechos del cónyuge superviviente se encuentran exclusivamente ligados a su persona.
Art. 124. En el caso de que las personas menores de edad habiten en un inmueble de la comunidad de bienes de sus padres, la persona que tiene su guarda podrá solicitar al juez o jueza una prórroga de la partición por hasta 5 años, respeto al bien inmueble ocupado. Se puede deducir de la pensión alimentaria a favor de los menores de edad un equivalente de la proporción del padre u otro coheredero que no disfrute el inmueble o se irán acumulando créditos, sujeto a recompensa y como si fuere un alquiler a favor de los otros co-sucesores que demanden en partición.
Artículo 125. No obstante lo dispuesto en los artículos que anteceden, el tribunal, al proceder a la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes, podrá disponer que determinados bienes domésticos de propiedad común que considere necesarios o convenientes para la educación y desarrollo de los hijos menores de edad, se adjudiquen en propiedad preferentemente al cónyuge a cuya guarda y cuidado queden los menores, y en el caso de que ello excediere de su participación, se le otorgará el uso y disfrute de ese exceso, sin perjuicio de que el otro cónyuge conserve su derecho de propiedad sobre la expresada participación, mientras aquel no tenga a su disposición y uso otros similares.
C. De la Obligación y de la Contribución al Pasivo
DESPUÉS DE LA DISOLUCIÓN
Artículo 126. Cada uno de los cónyuges puede ser perseguido por la totalidad de las deudas existentes que, al día de la disolución de la comunidad, hayan entrado por su cuenta a esta última.
Párrafo. Cada uno de los cónyuges sólo puede ser perseguido por la mitad de las deudas que hayan entrado en la comunidad por cuenta de su cónyuge. Después de la partición y salvo caso de ocultamiento, sólo está obligado a ello hasta concurrencia de su emolumento, si se ha hecho inventario, y con obligación de rendir cuentas tanto del contenido de ese inventario como de lo que recibió de la partición y del pasivo común ya pagado.
Artículo 127. El inventario previsto en el artículo precedente debe tener lugar de la manera reglamentada en este código, contradictoriamente con el otro cónyuge o debidamente citado este último. Debe concluirse dentro de los nueve meses contados a partir del día en que la comunidad quedó disuelta, salvo prórroga acordada por el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia juzgando en atribución de referimiento. Debe ser declarado como sincero y verdadero por el oficial público que lo haya levantado.
Artículo 128. Cada uno de los cónyuges contribuye por mitad a las deudas de la comunidad por las cuales no deba recompensa y a los gastos de fijación de sellos, inventario, venta del mobiliario, liquidación, licitación y partición. Sufragan sólo las deudas que no devinieron comunes, salvo recompensa a su cargo.
Artículo 129. El o la cónyuge que pueda prevalerse del beneficio del artículo 126 de este código, no contribuye más allá de su emolumento a las deudas que entraron en comunidad por cuenta del otro cónyuge, a menos que se trate de deudas para las cuales él habría debido recompensa.
Artículo 130. El o la cónyuge que, por aplicación de los artículos precedentes, haya pagado más de la porción a la que estaba obligado, tiene contra el otro una acción por el excedente.
Artículo 131. El o la cónyuge no tiene acción en repetición contra el acreedor por ese excedente, a menos que el descargo exprese que él sólo debía pagar dentro del límite de su obligación.
Artículo 132. Aquél de los cónyuges que, por efecto de la hipoteca ejercida sobre el inmueble que recibió en la partición, se encuentre perseguido por la totalidad de una deuda de la comunidad, tiene, de derecho, una acción, contra el otro por la mitad de esa deuda.
Artículo 133. Las disposiciones de los artículos precedentes no constituyen obstáculo para que, sin perjudicar los derechos de los terceros, una cláusula de la partición obligue a uno u otro de los cónyuges a pagar una cuota de las deudas distinta a la anteriormente establecida, o aún a pagar íntegramente el pasivo.
Artículo 134. En caso de disolución de la comunidad, las personas herederas de los cónyuges ejercen los mismos derechos que aquél cónyuge que ellos representen y se encuentran sometidos a las mismas obligaciones. Sin embargo, ellos no pueden prevalerse de los derechos que resultan del artículo 123 de este Código.
CAPÍTULO II
DE LA COMUNIDAD CONVENCIONAL
Artículo 135. En su contrato de matrimonio, los cónyuges pueden modificar las reglas contenidas en la comunidad legal mediante cualquier convención que no sea contraria a los artículos 44, 45 y 46 de este código.
Pueden convenir, especialmente que:
1. La comunidad comprende los muebles y los gananciales;
2. Son modificadas las reglas que conciernen a la administración;
3. Uno de los cónyuges tiene la facultad de retener ciertos bienes a cambio de indemnización;
4. Uno de los cónyuges tiene derecho a una mejora;
5. Que los cónyuges tengan partes desiguales; y
6. Que haya entre ellos comunidad universal.
Las reglas de la comunidad legal siguen siendo aplicables en todos los aspectos que no hayan sido objeto de la convención entre las partes. Salvo estipulación en contrario, ellas no impiden a las personas herederas del cónyuge fallecido efectuar la recuperación de aportes y capitales recibidos por la comunidad por vía de su causante.
A. De la Comunidad de Muebles y Gananciales.
Artículo 136. Cuando los cónyuges acuerden que haya entre ellos comunidad de muebles y gananciales, el activo común comprende, además de los bienes que forman parte de éste bajo el régimen de la comunidad legal, los bienes muebles cuya propiedad o posesión tenían los cónyuges al día del matrimonio o que le hubieren correspondido después por sucesión o liberalidad, a menos que la persona donante o testadora haya estipulado lo contrario. De esos muebles permanecen como propios, sin embargo, aquéllos que por su naturaleza habrían tenido esa calidad en virtud del artículo 61 de este código, bajo el régimen legal, si han sido adquiridos durante la comunidad. Si después del contrato de matrimonio y antes de la celebración del matrimonio uno de los cónyuges adquiere un inmueble con estipulación de comunidad de muebles y gananciales, el inmueble adquirido durante ese intervalo entra en comunidad, a menos que la adquisición haya sido hecha en ejecución de alguna cláusula del contrato de matrimonio, en cuyo caso es reglamentada de conformidad con la convención.
Artículo 137. Bajo este régimen, entra al pasivo común, además de las deudas que forman parte del pasivo bajo el régimen legal, una fracción de las que los cónyuges habían ya contraído al casarse o de las que graven las sucesiones y liberalidades que reciban durante el matrimonio. La fracción del pasivo que debe soportar la comunidad es proporcional a la fracción del activo que ella reciba según las reglas del artículo precedente, ya sea en el patrimonio del cónyuge al día del matrimonio o en el conjunto de bienes que constituyan el objeto de la sucesión o de la liberalidad. La composición y el valor del activo para el establecimiento de esta proporción se prueban de conformidad con el artículo 59 de este código.
Artículo 138. Las deudas a las que la comunidad se encuentre obligada en contrapartida a los bienes que reciba, quedan a su cargo de manera definitiva.
Artículo 139. La distribución del pasivo anterior al matrimonio o que grave las sucesiones y liberalidades no puede perjudicar a los acreedores. Ellos conservan, en todos los casos, el derecho a embargar los bienes que anteriormente constituían su prenda; y pueden aun perseguir su pago sobre el conjunto de la comunidad cuando el mobiliario de su deudor (a) ha sido confundido en el patrimonio común y no pueda ya ser identificado según las reglas del artículo 59 de este Código.
B. De la Cláusula de Administración Conjunta.
Artículo 140. Los cónyuges pueden convenir que ellos administren conjuntamente la comunidad. En ese caso, los actos de administración y de disposición de los bienes comunes son hechos con la firma conjunta de ambos cónyuges e implica de pleno derecho la solidaridad de las obligaciones. Los actos conservatorios pueden ser realizados por cada cónyuge de manera separada.
C. De la Cláusula de deducción mediante indemnización.
Artículo 141. Los cónyuges pueden estipular que el superviviente entre ellos o uno de ellos, o aún uno de ellos en todos los casos de disolución de la comunidad, tiene la facultad de efectuar deducción sobre algunos bienes comunes, con la obligación de rendirle cuenta a la comunidad según el valor que ellos tienen al día de la partición, si no ha sido convenido de otra manera.
Artículo 142. El contrato de matrimonio puede fijar las bases de evaluación y las modalidades de pago del saldo eventual. Tomando en cuenta esas cláusulas y a falta de acuerdo entre las partes, el valor de los bienes es fijado por el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia.
Artículo 143. La facultad de deducción caduca si el cónyuge beneficiario no la ha ejercido mediante notificación hecha al otro cónyuge o a sus herederos, en el plazo de un mes contado a partir del día en que estos últimos lo hayan puesto en mora de tomar partido. Esta puesta en mora no puede tener lugar antes de la expiración del plazo para hacer inventario y deliberar previsto en el título de las sucesiones de este código.
Artículo 144. La deducción constituye una operación de partición, los bienes deducidos son imputados sobre la parte del cónyuge beneficiario; si su valor excede esta parte, procede la entrega de un saldo. Los cónyuges pueden convenir que la indemnización debida por la persona autora de la deducción se imputa subsidiariamente sobre sus derechos, si tuviere, en la sucesión del cónyuge fallecido.
D. De la Mejora
Artículo 145. En el contrato de matrimonio puede convenirse que el superviviente de los cónyuges, o uno de ellos, está autorizado a deducir de la comunidad, antes de la partición, una suma determinada o algunos bienes en naturaleza, o una cierta cantidad de una especie determinada de bienes.
Artículo 146. La mejora no es considerada como una donación, en cuanto a la forma o al fondo, sino como una convención de matrimonio.
Artículo 147. Cuando la comunidad se disuelva en vida de los cónyuges, no procede la entrega de mejora; pero el cónyuge en cuyo beneficio se estipuló conserva sus derechos para el caso de supervivencia, a menos que las ventajas matrimoniales hayan sido perdidas de pleno derecho o revocadas como consecuencia de una sentencia de divorcio. Él (ella) puede exigir una fianza de su cónyuge para garantía de sus derechos.
Artículo 148. Los acreedores de la comunidad tienen siempre el derecho de hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, salvo el recurso de los cónyuges sobre el resto de la comunidad.
E. De la Estipulación de Partes Desiguales.
Artículo 149. Los cónyuges pueden derogar la partición igualitaria establecida por la ley.
Párrafo. El pacto que atribuya una participación diferente de la mitad de las ganancias solamente es válido si se establece con carácter recíproco e igual a favor de cualquiera de los cónyuges, pudiendo señalarse concretamente en cual (es) bien(es) la partición será desigual. La invalidez del pacto determina la participación en la mitad de las ganancias.
Artículo 150. Cuando se haya estipulado que el (la) cónyuge o sus herederos (as) sólo tienen una fracción determinada en la comunidad, como la tercera o la cuarta parte, el cónyuge así reducido o sus herederos (as) sólo soportan las deudas de la comunidad proporcionalmente a la parte que ellos tomen en el activo. La convención es nula si obliga al cónyuge así reducido o a sus herederos (as) a soportar una parte más grande, o si les dispensa de soportar en las deudas una parte igual a la que ellos toman en el activo.
Artículo 151. Puede también convenirse, para el caso de supervivencia, que uno de los cónyuges tiene además de su mitad, el usufructo de la parte del fallecido. Las disposiciones del artículo 147 de este código son aplicables a esas cláusulas cuando la comunidad se disuelva en vida de los dos cónyuges.
Artículo 152. La estipulación de partes desiguales no se reputa como donaciones, en cuanto al fondo ni la forma, sino simplemente como convenciones de matrimonio. Ello no impide a herederos (as) del cónyuge fallecido de efectuar la recuperación de aportes y capitales recibidos por la comunidad por vía de su causante.
F. De La Comunidad Universal.
Artículo 153. Los cónyuges pueden establecer mediante su contrato de matrimonio una comunidad universal de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Sin embargo, salvo estipulación contraria, los bienes que el artículo 61 de este código declara propios por su naturaleza no entran en esta comunidad. La comunidad universal soporta definitivamente todas las deudas presentes y futuras de los cónyuges.
Disposiciones comunes.
Artículo 154. Las ventajas que uno u otro de los cónyuges pueden derivar de las cláusulas de una comunidad convencional, aquéllas que puedan resultar de la confusión del mobiliario o de las deudas, no son consideradas como donaciones. Sin embargo, en caso de que hubiere hijos (as) anteriores al matrimonio, toda convención que tenga por consecuencia donar a uno de los cónyuges en exceso de la porción reglamentada, en el título de las donaciones entre vivos y de los testamentos, carece de efecto respecto a la totalidad del excedente.
CAPÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.
Artículo 155. En el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.
Párrafo. Cuando los cónyuges han estipulado en su contrato de matrimonio que ellos están separados de bienes, cada uno de ellos conserva la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes personales. Cada cónyuge queda obligado sólo a las deudas que haya contraído, salvo las deudas asumidas por la comunidad.
Artículo 156. Los cónyuges contribuyen a las cargas del matrimonio de conformidad con las convenciones contenidas en su contrato, lo que puede ser revisado por el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia en razón de su carácter provisional.
Artículo 157. Cada cónyuge puede probar, por todos los medios, tanto frente al otro cónyuge como a los terceros, que tiene la propiedad exclusiva de un bien. Las presunciones de propiedad enunciadas en el contrato de matrimonio tienen efecto respecto a los terceros, en las relaciones entre los cónyuges, a menos que haya sido convenido de otro modo. La prueba en contrario es de derecho y puede hacerse por todos los medios que permitan establecer que los bienes no pertenecían al cónyuge designado por la presunción, o, aun si estos le pertenecieren, que él los adquirió mediante una liberalidad del otro cónyuge. Los bienes sobre los cuales ningún cónyuge pueda justificar propiedad exclusiva, salvo los que sean de carácter personal, se reputan pertenecer a ambos de manera indivisa, a cada uno por mitad.
Artículo 158. Si uno de los cónyuges confía al otro la administración de sus bienes personales durante el matrimonio, se aplican las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario es dispensado de rendir cuentas de los frutos cuando el mandatario no lo obligue a ello de manera expresa.
Artículo 159. Las reglas del artículo 90 de este código son aplicables al régimen de separación de bienes.
Artículo 160. Ninguno de los cónyuges responde por la falta de inversión o reinversión de los bienes del otro, a menos que se haya inmiscuido en las operaciones de enajenación o de cobro, o que se haya probado que el dinero haya sido percibido por él o que le haya beneficiado.
Artículo 161. Después de la disolución del matrimonio por el deceso de uno de los cónyuges, la partición de los bienes indivisos entre cónyuges separados de bienes se encuentra sujeta a las reglas establecidas para las particiones entre coherederos (as), en el título de las sucesiones, respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades, mantenimiento de la indivisión y atribución preferencial, licitación de bienes, efectos de la partición, garantía y saldos. Las mismas reglas se aplican después del divorcio. Sin embargo, la atribución preferencial no es jamás de derecho, y puede siempre decidirse que la totalidad del saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo.
Párrafo. Las reglas del artículo 121 de este Código son aplicables a los créditos que uno de los cónyuges pueda tener que ejercer contra el otro.
Artículo 162. En los casos en que los cónyuges estén casados bajo el régimen de separación y se produzca la separación judicial, muerte o divorcio, el cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, ha trabajado para la casa o para el otro cónyuge tiene derecho a recibir de éste una compensación económica, en caso de que se haya generado, por este motivo, una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos que implique un enriquecimiento injusto.
Párrafo. La compensación debe satisfacerse en metálico, salvo acuerdo entre las partes o si el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia por causa justificada, autoriza el pago con bienes del cónyuge obligado. El pago debe tener efecto en un plazo máximo de tres años, contados a partir de la sentencia definitiva que lo ordene, caso en el que puede acordarse judicialmente la constitución de garantías a favor del cónyuge acreedor.
CAPÍTULO IV
DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN
EN LOS GANANCIALES.
Artículo 163. Cuando los cónyuges han declarado casarse bajo el régimen de participación en los gananciales, cada uno de ellos conserva la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes personales, sin distinguir entre aquéllos que le pertenecieron al día del matrimonio o los que reciba posteriormente por sucesión o por liberalidad, y aquéllos que haya adquirido durante el matrimonio a título oneroso. Durante la duración del matrimonio, este régimen funciona como si los cónyuges estuvieren casados bajo la separación de bienes. Después de su disolución, cada uno de los cónyuges tiene el derecho de participar por mitad en el valor de los gananciales netos verificados en el patrimonio del otro, tasados por la doble estimación del patrimonio original y el patrimonio final. El derecho de participar en los gananciales no se puede ceder mientras no se haya disuelto el régimen matrimonial. Si la disolución ocurre por la muerte de uno de los cónyuges, sus herederos (as) tienen los mismos derechos que su autor (a) sobre los gananciales netos logrados por el otro.
Artículo 164. El patrimonio original comprende los bienes que pertenecieron al cónyuge al día del matrimonio y aquéllos que adquieran después por sucesión o liberalidad y todos los que constituyan bienes propios por naturaleza sin lugar a recompensa en el régimen de la comunidad legal. No se toman en consideración los frutos de esos bienes ni de aquellos de esos bienes que han tenido naturaleza de fruto o de los cuales el cónyuge dispuso por donación entre vivos durante el matrimonio. La composición del patrimonio original es probada por un estado descriptivo, aún bajo firma privada, establecido en presencia del otro cónyuge y firmada por él. A falta de estado descriptivo o si éste resulta incompleto, la prueba de la composición del patrimonio original sólo puede ser administrada por lo medios del artículo 59 de este Código.
Artículo 165. Los bienes originales son estimados de conformidad a su estado al día del matrimonio o de la adquisición y de conformidad a su valor al día en que el régimen matrimonial sea liquidado. Si han sido enajenados, se retiene su valor al día de la enajenación. Si nuevos bienes se han subrogado a los enajenados, se toman en consideración los nuevos bienes. Del activo original se deducen las deudas con las que se encontraba gravado, revaluadas, si procede, según las reglas del artículo 112 de este código. Si el pasivo excede al activo, ese excedente será ficticiamente reunido con el patrimonio final.
Artículo 166. Forman parte del patrimonio final todos los bienes que pertenezcan al cónyuge al día de disolución del régimen matrimonial, incluyendo en éste, de presentarse el caso, aquellos bienes de los que él habría dispuesto a causa de muerte, y sin excluir las sumas de las que puede ser acreedor frente a su cónyuge. En caso de divorcio o liquidación anticipada de gananciales, el régimen matrimonial se reputa disuelto al día de la demanda.
Párrafo I. La composición del patrimonio final es probada por un estado descriptivo, aun bajo firma privada, que el cónyuge o sus herederos deben establecer en presencia del otro cónyuge o sus herederos, o estos debidamente citados. Este estado debe ser levantado dentro de los nueve meses de la disolución del régimen matrimonial, salvo prórroga otorgada por el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia estatuyendo por la vía de los referimientos.
Párrafo II. La prueba de que el patrimonio final habría comprendido otros bienes puede ser administrada por todos los medios, incluyendo testimonios y presunciones. Cada uno de los cónyuges puede requerir, en cuanto a los bienes del otro, la fijación de sellos y el inventario de conformidad con las reglas previstas.
Artículo 167. A los bienes existentes, se agrega ficticiamente los que no figuren en el patrimonio original y los que el cónyuge dispuso por donación entre vivos sin el consentimiento de su cónyuge y aquéllos que él haya enajenado fraudulentamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de este código.
Párrafo. La enajenación a cargo de renta vitalicia se presume hecha en fraude a los derechos del cónyuge, si éste no ha consentido en ello.
Artículo 168. Los bienes existentes son estimados de conformidad con su estado a la época de la disolución del régimen matrimonial y de conformidad a su valor al día de la liquidación de éste. Los bienes que han sido enajenados por donación entre vivos, o en fraude a los derechos del cónyuge, son estimados de conformidad con su estado al día de la enajenación y al valor que ellos habrían tenido, de haber sido conservados, al día de la liquidación. Del activo así constituido, se deduce todas las deudas que no hayan sido aún pagadas, comprendiendo en éstas las sumas que pueden ser debidas al cónyuge. El valor, al día de la enajenación de las mejoras que son aportadas durante el matrimonio a los bienes originales donados por un cónyuge sin el consentimiento del otro antes de la disolución del régimen matrimonial, debe ser agregado al patrimonio final.
Artículo 169. Si el patrimonio final de un cónyuge resulta inferior a su patrimonio original, el déficit es soportado íntegramente por ese cónyuge. Si resulta superior, el incremento representa los gananciales netos y dará lugar a participación. Si existen gananciales netos de una parte y de la otra, deben primero ser compensados. Sólo el excedente es objeto de partición: el cónyuge cuyo beneficio ha sido menor es acreedor de la comunidad respecto a la mitad de ese excedente. Al crédito de participación se agrega, para someterlos al mismo reglamento, las sumas de las que, por otra parte, un cónyuge puede ser acreedor del otro, por los valores y otras indemnizaciones suministradas durante el matrimonio, deducción hecha, si procede, de lo que el primero pueda deber al último.
Artículo 170. El crédito de participación da lugar a pago en dinero. Si el cónyuge deudor encuentra dificultades graves para el pago íntegro a la clausura de la liquidación, el Juez o Jueza puede acordarle plazos de gracia que no excedan de cinco años, con la obligación de suministrar garantías y de pagar intereses. El crédito de participación puede dar lugar, sin embargo, a un pago en naturaleza con el consentimiento de los dos cónyuges, o en virtud de una decisión judicial, si el cónyuge deudor justifica dificultades graves que le impiden pagar en efectivo. El pago en naturaleza previsto en el párrafo anterior es considerado como una operación de partición cuando los bienes atribuidos no estuvieran comprendidos en el patrimonio original, o cuando el cónyuge en cuyo favor se efectúa la atribución concurre a la sucesión del otro. La liquidación no es oponible a los acreedores de los cónyuges, ellos conservan el derecho de embargar los bienes atribuidos al cónyuge de su deudor.
Artículo 171. El cónyuge acreedor puede perseguir el pago de su crédito de participación sobre los bienes existentes, primero, y, subsidiariamente, comenzando por las enajenaciones más recientes, sobre los bienes que fueron enajenados por donación entre vivos o en fraude a los derechos del cónyuge.
Artículo 172. Si a la disolución del régimen matrimonial, las partes no se han puesto de acuerdo para proceder a la liquidación por convención, una de ellas puede demandar al tribunal que se proceda judicialmente. Son aplicables a esta demanda, en la medida de lo posible, las reglas prescritas para la partición judicial de las sucesiones. Las partes están obligadas a comunicarse recíprocamente, y de comunicar a los peritos designados por la justicia, todas las informaciones y documentos útiles para la liquidación. La acción en liquidación prescribe a los tres años contados a partir de la disolución del régimen matrimonial. Las acciones abiertas contra los terceros prescriben a los dos años a contar de la clausura de la liquidación.
Artículo 173. Si la aplicación de las reglas de evaluación previstas en los artículos 165 y 168 de este código conduce a un resultado manifiestamente contrario a la equidad, el tribunal puede no aplicarlas a solicitud de uno de los cónyuges.
Artículo 174. Si el desorden en los negocios de uno de los cónyuges, su deficiente administración o su mala conducta da lugar a temer que la continuación del régimen matrimonial comprometa los intereses del otro cónyuge, este puede demandar la liquidación anticipada de su crédito de participación. Las reglas de la separación de bienes son aplicables a esta demanda. Cuando la demanda sea admitida, los cónyuges son colocados bajo el régimen de los artículos 155 al 160 de este código.
Artículo 175. Al estipular la participación en los gananciales, los cónyuges pueden adoptar cualquier cláusula que no sea contraria a los artículos 44, 45 y 46 de este código. Pueden convenir, especialmente, una cláusula de partición desigual. Puede, asimismo, ser convenido entre los cónyuges que aquél de ellos que, al momento de la liquidación del régimen tenga respecto al otro un crédito de participación, puede exigir la dación en pago de algunos bienes de su cónyuge, si establece que tiene un interés esencial en que le sean atribuidos.
TÍTULO III
DE LA UNIÓN MARITAL CONSENSUAL
CAPÍTULO I
DE LAS CONDICIONES DE FORMALIZACIÓN
DE LA UNIÓN MARITAL CONSENSUAL
Artículo 176. La unión marital consensual entre un hombre y una mujer, libre de impedimento matrimonial, sostenida durante un mínimo de dos años consecutivos, en condiciones de singularidad, estabilidad y notoriedad pública, que forma un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales.
Párrafo. Para todos los efectos los integrantes de esta unión serán denominados convivientes.
Artículo 177. La formalización de la unión marital consensual puede efectuarse de manera administrativa o contenciosa. En ambos casos, sus efectos se retrotraen a la fecha del inicio de la unión que establezca el acto de formalización ante la persona descrita en el siguiente artículo o ante la sentencia judicial rendida al efecto.
Artículo 178. La formalización administrativa de la unión marital consensual se realiza mediante acta levantada de conformidad con una declaración jurada formulada conjuntamente por ambos convivientes, en presencia de dos testigos aptos, ante uno cualquiera de los oficiales públicos que se indica a continuación:
A. Ante el Oficial del Estado Civil de la residencia común de los convivientes.
B. Ante un Notario Público de los del número para el municipio correspondiente a dicha residencia, quien lo hace constar en acto auténtico.
C. Ante las autoridades consulares dominicanas, en el caso de dominicanos residentes en el extranjero
Artículo 179. Está prohibido que los oficiales del estado civil, notarios y autoridades consulares reciban declaraciones de uniones maritales consensuales de parte de menores de edad sin el consentimiento del padre y la madre y en su defecto de los responsables o tutores, a menos de que exista autorización expedida por la autoridad judicial competente, en base a razones atendibles.
Párrafo. En ningún caso se admitirán las uniones maritales consensuales de menores de catorce años.
Artículo 180. En la declaración de la unión marital consensual a que se refiere el artículo 178 de este código, los convivientes hacen constar: a) Nombres y apellidos y cédulas de identidad y electoral; b) lugar y fecha de nacimiento; c) profesión, oficio u ocupación; d) domicilio y residencia común; e) fecha de inicio de la unión marital; f) los hijos/as procreados, indicando sus nombres y edades; y g) enumeración de los bienes que conforman la comunidad patrimonial fomentada por los convivientes.
Párrafo: La persona esposo (a) conviviente formalizado (a), tiene una acción en nulidad de unión marital consensual registrada que vulnere el principio de la monogoamia en su perjuicio.
Artículo 181. Las oficialías del estado civil, deben ser dotadas por la Junta Central Electoral de libros-registros destinados a la inscripción de las uniones maritales consensuales.
Artículo 182. Si la declaración de la unión marital consensual tiene lugar ante un Notario Público dicho funcionario debe depositar copia fehaciente de dicha acta, dentro de los tres días hábiles de su levantamiento, acompañado de los documentos que integren el expediente, ante la Oficialía del Estado Civil más cercana a su jurisdicción.
Párrafo I. En el caso de las autoridades consulares remitirán el acta, dentro del plazo previsto, vía el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Junta Central Electoral, a los fines de que ordene su inscripción ante la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional
Párrafo II. Dicha documentación queda bajo la custodia y responsabilidad del Oficial del Estado Civil, quien expedirá a los interesados constancia de la declaración de la unión marital consensual registrada, al igual que de los demás documentos que conformen el expediente.
Párrafo III. El Oficial del Estado Civil que reciba dicha inscripción de forma directa, vía notario público o autoridad consular dominicana, debe, a su vez, remitir la misma a los Oficiales del Estado Civil en donde se encuentren las actas de nacimiento de cada uno de los convivientes, para fines de asentar al margen de estas la mención de dicha unión marital consensual registrada.
Artículo 183. Cuando la unión marital consensual se formalice ante el Oficial del Estado Civil, la declaración se hace constar mediante asiento que efectúa dicho funcionario en el libro-registro destinado a ese propósito.
Artículo 184. En caso de declaración de bienes inmuebles comunes, el Oficial del Estado Civil que formaliza la inscripción o cuando haya recibido el acta del notario o autoridad consular, debe proceder a remitir, dentro de los tres días de la inscripción, una copia de la misma a la conservaduría de hipotecas y/o a la oficina de registro de títulos, según corresponda, con la documentación pertinente, a fin de que los funcionarios titulares de dichos organismos procedan a efectuar los registros de lugar.
Párrafo. La omisión de cualquiera de las formalidades puestas por este artículo a cargo de los oficiales del estado civil, notarios y autoridades consulares, es juzgada conforme al procedimiento por contravenciones por el Juez de Paz con una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad civil y disciplinaria.
Artículo 185. La constancia de inscripción de la unión marital consensual en la oficialía del estado civil produce los efectos legales que se indican en el segundo capítulo del presente título.
Artículo 186. El reconocimiento judicial de la unión marital consensual puede ser solicitado por una de las partes, ya sea por existir negativa de la otra, por ausencia o por su fallecimiento, mediante demanda interpuesta por ante el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia, quien mediante sentencia pronuncia la formalización de la unión marital consensual, si hubiere lugar a ello.
Artículo 187. En la sentencia declarativa de la existencia de la unión marital consensual se hace constar todos los elementos enunciados en el artículo 180 de este código. Una copia certificada de la sentencia debe ser depositada en la Oficialía del Estado Civil correspondiente para fines de inscripción, dentro de los quince (15) días posteriores al momento en que la misma se haga definitiva. También se deposita copia certificada en la conservaduría de hipotecas o en la oficina de registro de títulos, según corresponda, en caso de haber bienes inmuebles comunes para que los funcionarios titulares de dichos organismos procedan a efectuar los registros de lugar.
Párrafo: El Oficial del Estado Civil que reciba dicha inscripción indicada en el párrafo anterior, debe, a su vez, remitir la misma a los Oficiales del Estado Civil en donde se encuentren las actas de nacimiento de cada uno de los convivientes, para fines de asentar al margen de estas la mención de dicha unión marital consensual registrada, de conformidad a lo previsto ene el párrafo III del artículo 182.
Artículo 188. La acción en declaración de unión marital consensual prescribe a los tres años posteriores a su cesación. Los hijos podrán demandarla en caso de muerte de su progenitor dentro del plazo fijado.
Artículo 189. La unión marital consensual puede ser establecida por cualquiera de los medios probatorios legalmente admitidos en nuestro ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO II
DE LOS EFECTOS DE LA FORMALIZACIÓN DE LA
UNIÓN MARITAL CONSENSUAL
Artículo 190- La unión marital consensual formalizada de conformidad con las disposiciones anteriormente prescritas, goza de los derechos personales que se le confiere a los casados.
Artículo 191 La unión marital consensual se prueba mediante la certificación que establezca su inscripción en la Oficialía del Estado Civil.
Artículo 192. En cualquier proceso de familia, civil, penal o administrativo en que no pudiere probarse la existencia de la unión marital consensual registrada de conformidad con la anterior disposición, a los fines del proceso de que se trate, hace prueba de su existencia la posesión constante del estado de pareja consensualmente unida en las condiciones prescritas en el artículo 176 de este Código.
Artículo 193. Los hijos e hijas concebidos (as) durante la unión marital consensual registrada se reputan hijos del conviviente. En caso de duda acerca de la paternidad se puede recurrir a la prueba de ADN o cualquier otra prueba análoga.
Artículo 194. La acción en denegación de paternidad dentro de la unión marital consensual registrada debe ser interpuesta dentro del plazo prescrito en el artículo 321 de este código.
Artículo 195. A falta de convención suscrita al efecto, la unión marital consensual registrada formalizada origina entre sus dos miembros, de pleno derecho, una comunidad patrimonial análoga a la comunidad legal de bienes prevista para los cónyuges en el artículo 57 de este código, la cual también se encuentra sujeta a la reglamentación prevista en sus artículos 44 al 56, en lo que le fuere aplicable.
Artículo 196. Los deberes y derechos respectivos de los convivientes en la unión marital consensual, se encuentran regidos, en cuanto les resulte aplicable, por las normas prescritas para los cónyuges en el presente código de familia.
Artículo 197. En caso de muerte accidental o provocada de uno de los dos convivientes de una unión marital consensual y sin perjuicio de la prueba por la posesión de estado, el sobreviviente queda legítimamente facultado para reclamar al responsable las indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios materiales y morales que experimente como consecuencia de ese hecho.
CAPÍTULO III
DE LA CESACIÓN O DISOLUCION DE LA UNIÓN MARITAL CONSENSUAL REGISTRADA
Artículo 198. La unión marital consensual registrada puede ser disuelta mediante una de las siguientes formas:
1. Por mutuo acuerdo entre los convivientes;
2. Por la muerte de uno de ellos o de ambos;
3. Por ausencia declarada de uno o ambos convivientes; y
4. Por cualquiera de las demás causas previstas en el Artículo 231, en lo que fuere aplicable.
Artículo 199. La cesación de la unión marital consensual registrada, cuando tenga lugar por mutuo acuerdo, debe efectuarse mediante declaración jurada conjunta de ambos convivientes, ante una cualquiera de las autoridades u oficiales públicos enunciados en el artículo 178 de este código.
Artículo 200. Al efectuar por mutuo acuerdo la declaración de cesación de la unión, los convivientes deben hacer constar en el acto los mismos asuntos establecidos en el artículo 233 de este código, en cuanto sea aplicable.
Artículo 201. La cesación de la unión marital consensual registrada, por causa diferente al consentimiento mutuo, debe ser declarada mediante sentencia pronunciada por el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia correspondiente a la residencia de uno de los convivientes.
Artículo 202. Una copia certificada de la sentencia declaratoria de la cesación de la unión marital consensual debe ser depositada, dentro de los ocho días hábiles de su fecha y a instancias de la parte más diligente, en la Oficialía del Estado Civil donde aparece inscrita la unión marital, a fin de que la disolución de la misma sea registrada.
Artículo 203. La disolución de la comunidad patrimonial de los convivientes en la unión marital consensual registrada se rige por las disposiciones relativas a la disolución de la comunidad entre cónyuges, en lo que fuere aplicable.
Párrafo. Cuando la causa de la disolución de la unión marital consensual registrada es la muerte de uno de los convivientes, la partición y liquidación de la comunidad patrimonial puede hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, de conformidad con las reglas establecidas con relación a esa materia.
Artículo 204. La cesación de la unión marital consensual registrada deja libres al hombre y la mujer, sin que tal circunstancia afecte las obligaciones legales que a estos atañen con relación a los hijos y las hijas menores de edad procreados durante la unión.
Artículo 205. El hombre y la mujer vinculados mediante una unión marital consensual registrada, sólo pueden contraer matrimonio con una tercera persona si declaran previamente la cesación de dicha unión por uno de los medios establecidos en el artículo 198 de este código.
Artículo 206. Puede oponerse al matrimonio de uno de los convivientes de una unión marital consensual registrada el otro conviviente.
Artículo 207. Cuando las personas ligadas por una unión marital consensual registrada deseen contraer matrimonio entre sí, basta que asistan de manera personal ante la Oficialía del Estado Civil de su residencia actual o aquella en que se encuentre registrada dicha unión. El Oficial del Estado Civil actuante, auxiliado de dos testigos instrumentales, debe anotar, sin ningún otro trámite adicional, la conversión en matrimonio de la unión marital consensual.
Artículo 208. Las uniones maritales consensuales que no han sido objeto de registro de conformidad con el artículo 177 de este código, pero que satisfacen las condiciones estipuladas en el artículo 176, tienen los efectos que se indican a renglón seguido, en caso de separación de los convivientes:
1. Si la disolución ha tenido lugar por mutuo acuerdo entre los convivientes, debe aplicarse la normativa prevista en los artículos 199 y 200 de este código.
2. Si la disolución se ha producido por la muerte de uno de los convivientes, le es aplicable el artículo 203 de este código.
3. Si la disolución se ha producido por decisión unilateral de uno de los convivientes, cualquiera de los convivientes tiene derecho a demandar en liquidación de los bienes comunes, conforme a las reglas previstas en los artículos 201 al 203 de este código.
Artículo 209. En el caso de que las uniones maritales consensuales satisfacen las condiciones estipuladas en el artículo 176, se reputa, que los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso por los dos convivientes durante la unión y sus frutos, conforman una masa patrimonial perteneciente en partes iguales a ambos, aun cuando todos o parte de dichos bienes figuren a nombre de uno solo de los convivientes.
Artículo 210. La presunción prevista en la precedente disposición se aplica, incluso, a los inmuebles catastralmente registrados a favor de uno solo de los convivientes y que hayan sido adquiridos durante la unión marital.
Artículo 211. La normativa prevista en los artículos 209 y 210 de este código se aplica, asimismo, a las uniones maritales consensuales previstas en párrafo capital del artículo 208 de este código, cuya duración sea inferior a dos años si es mayor de un año con la condición de que hubiere hijos comunes.
Artículo 212. Las uniones maritales consensuales aludidas en el presente capítulo, legalmente formalizadas o que no hayan sido objeto de formalización, pueden acogerse a las disposiciones previstas en los artículos 209, 210 y 211 de este Código. En la acción en partición serán admisibles todos los medios de pruebas lícitos.
CAPÍTULO IV
DE LAS UNIONES MARITALES CONSENSUALES
CONCURRENTES O ANÓMALAS
Artículo 213.- La mujer y el hombre que a sabiendas que su pareja tiene registrada una unión marital consensual con otra persona, hiciere vida en común, en las condiciones establecidas en el artículo 176 de este código, excepción hecha de la singularidad, no gozan de la protección establecida en ninguno de los capítulos del presente título, mientras la unión marital consensual registrada no hubiere sido disuelta.
Artículo 214. En caso de que varias personas demanden concomitantemente la declaración de la unión marital consensual registrada con el mismo hombre o mujer, el Tribunal debe pronunciar la formalización de la unión marital consensual, únicamente en favor de aquélla que pruebe satisfacer las condiciones previstas en el artículo 176 de este Código; y en igualdad de circunstancias, salvo en lo relativo a la convivencia. El pronunciamiento de la formalización se hace en favor de la unión más antigua. Lo dispuesto en este artículo es aplicable siempre que las uniones consensuales que se pretendan declarar coexistan al momento de solicitarse la formalización respectiva, o bien en la fecha en que ocurrió la muerte de la persona con quien se mantuvo la unión marital consensual registrada.
Artículo 215. La unión marital consensual no surte eficacia en favor del conviviente aunque fuere de buena fe, cuando la misma no fuere singular debido al matrimonio o a la unión marital previamente registrada con otro conviviente, sin embargo éste tiene a su favor una acción en responsabilidad civil contra quien le hubiere defraudado. Dicha acción deberá ejercerse dentro del plazo de dos años.
CAPÍTULO V
DE LOS DEBERES DE LOS CONVIVIENTES
Artículo 216. Son deberes recíprocos del hombre y la mujer unidos de manera consensual: asistencia, convivencia y cooperación. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes, es causa que justifica la cesación de la unión.
Artículo 217. La asistencia y cooperación proporcionadas por uno de los convivientes al otro, no se encuentran sujetas a restitución ni retribución alguna y se consideran deberes inherentes a la unión.
Artículo 218. El reconocimiento judicial de la unión marital consensual retrotrae sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa unión.
Artículo 219. Después de reconocida la unión y durante su vigencia, los convivientes pueden solicitarse pensión alimentaria.
Párrafo I. Cuando los convivientes deciden de mutuo acuerdo poner término a la unión marital consensual registrada, pueden establecer una pensión compensatoria, conforme a las mismas reglas establecidas para las personas casadas.
Artículo 220. Los bienes comunes se encuentran afectados a la satisfacción de las necesidades de los convivientes y para sostenimiento y educación de los hijos (as).
CAPÍTULO VI
DE LA ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES DENTRO DE LA UNION MARITAL CONSENSUAL REGISTRADA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 221. Los bienes generados durante la unión marital consensual registrada son comunes. Cuando ésta termina se dividen entre ellos o sus herederos, sean estos los ganados por el trabajo personal o el esfuerzo común, los frutos que dichos bienes producen, aquellos bienes adquiridos por permuta por otro bien común o por compra con fondos comunes y en general los sujetos a partición en el régimen legal del matrimonio.
Artículo 222. Los bienes son administrados por ambos convivientes en igualdad de condiciones. Se aplican además a este respecto, las disposiciones sobre comunidad legal de bienes.
SECCIÓN II
DE LOS BIENES PRODUCTO DEL TRABAJO
PERSONAL DE LOS CONVIVIENTES
Artículo 223. Los bienes adquiridos como producto del trabajo personal de cada uno se administra e invierte libremente, pero si cualquiera de los convivientes deja de hacer su contribución a los gastos recíprocos, el otro puede solicitar al Tribunal la entrega de la porción que corresponda.
Artículo 224. Los bienes propios pertenecientes a cada uno de los convivientes, se administran y disponen libremente por el conviviente a quien pertenece.
CAPÍTULO VII
DEL FIN DE LA UNIÓN MARITAL CONSENSUAL
Artículo 225. La unión marital consensual termina por la muerte o por la voluntad de uno o ambos convivientes.
Artículo 226. Si la unión marital consensual termina por la muerte rigen las mismas reglas que si fueren casados.
Artículo 227. En caso de la ruptura unilateral, el otro conviviente puede pedir inmediatamente la repartición de los bienes comunes y la parte que le corresponde.
Párrafo. En los casos particulares, si la ruptura la ocasiona el propósito de contraer matrimonio o convivir con tercera persona, el conviviente abandonado puede formalizar oposición al matrimonio y exigir que previamente se provea la solución indicada anteriormente. En este último caso precisa la intervención del Tribunal para resolver la cuestión planteada.
CAPÍTULO VIII
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS CONVIVIENTES
Artículo 228. La participación de cada conviviente o de quienes lo representen, se hace efectiva sobre el saldo líquido, después de pagadas las deudas y satisfechas las cargas comunes. Si no alcanzan los bienes comunes, quedan afectados los bienes propios de ambos convivientes.
Párrafo I: En el caso de que los convivientes no hayan optado por un régimen económico diferente al legal de conformidad a las previsiones del artículo 195, respecto a la liquidación y partición de sus bienes rigen los artículos 110 y siguientes, en cuanto sean aplicables.
Párrafo II: En caso de que la pareja se haya unido maritalmente y optado por el régimen de separación de bienes, le serán aplicables las disposiciones del artículo 162.
Artículo 229. No producen los efectos organizados en este título, las uniones inestables y plurales que se conformen.
LIBRO TERCERO
DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO Y SEPARACIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I
Artículo 230. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, declaración de ausencia definitiva o por el divorcio.
Párrafo. El matrimonio del ausente quedará disuelto aunque se hubiere anulado la sentencia declaratoria de ausencia definitiva en razón de aparecer el cónyuge ausente.
Sección I
DE LOS CASOS DE DIVORCIO
Artículo 231. El divorcio puede pronunciarse:
A. Por mutuo acuerdo;
B. Por cese de la convivencia conyugal durante el tiempo señalado en este código;
C. Por incumplimiento de los deberes y obligaciones del matrimonio.
Sección II
DEL DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
Artículo 232. Los cónyuges pueden presentar de manera conjunta una solicitud de divorcio al Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia sea al de la residencia conyugal o aquel al que ambos cónyuges hayan decidido otorgar competencia a estos fines. Cuando los cónyuges presenten dicha solicitud de divorcio, no tienen que dar a conocer la causa que motiva dicha solicitud; sólo deben someter a la aprobación por el Juez o Jueza un convenio que regule las consecuencias. La solicitud puede ser presentada por los abogados respectivos de las partes o por un abogado elegido de común acuerdo. El divorcio por mutuo acuerdo sólo puede ser solicitado después de transcurrido los seis primeros meses desde la fecha de celebración del matrimonio, a pena de inadmisibilidad.
Artículo 233. Los cónyuges, antes de presentar su solicitud al Tribunal, están obligados a:
1. Formalizar el inventario de todos sus bienes muebles e inmuebles y si existe comunidad la distribución de los comunes.
2. Convenir a quién de ellos se confía la guarda de los hijos (as) menores de edad y adultos discapacitados (as) mentales o que no puedan valerse por sí mismos en el caso de prorrogación de la función parental, el régimen de comunicación y visitas; la pensión alimentaria a favor de éstos durante los procedimientos y aún después de pronunciado el divorcio; y la pensión compensatoria, si hubiere lugar.
3. Convenir el lugar de residencia de ambos cónyuges durante el proceso y determinar, cuando proceda, el monto y a cargo de cuál de los cónyuges se establece la pensión alimenticia a favor del otro si fuere necesaria, durante el curso del proceso de divorcio y hasta que la sentencia adquiera el carácter definitivo e irrevocable.
Artículo 234. El acuerdo entre los cónyuges debe formalizarse por acto notarial que constituirá un proyecto de convenio y que debe ser depositado anexo a la solicitud de divorcio, conjuntamente con el acta de matrimonio y las actas de nacimiento de los hijos menores de edad y discapacitados comunes.
Artículo 235. Una vez que la autoridad judicial haya comprobado, que se han cumplido todas las exigencias para hacer admisible la solicitud de divorcio y que la voluntad y consentimiento de cada uno de los cónyuges fuera real, sin necesidad de audiencia, dicta sentencia después de los quince y antes de los treinta días de la fecha de la solicitud.
Párrafo. Si en el transcurso de este plazo, los cónyuges se han reconciliado, deben notificarlo a la autoridad judicial, quien en este caso declara inadmisible la solicitud.
Artículo 236. El Tribunal acoge la solicitud de divorcio y homologa el convenio regulador de las consecuencias del divorcio. El Tribunal puede rechazar la solicitud de homologación del convenio si constatara que éste no preserva los intereses de los hijos (as) o de uno de los cónyuges, conforme a la ley.
Artículo 237. La decisión debe ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en el acto de convenciones y estipulaciones elaborado por las partes para regular las consecuencias de su divorcio, el que sólo puede sufrir las variaciones que los mismos cónyuges quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo y aquellas que el Tribunal ordena en interés de los hijos.
Artículo 238. La sentencia que admita el divorcio debe ser transcrita, a diligencia de uno cualquiera de los cónyuges o por su abogado apoderado, en la Oficialía del Estado Civil donde se encuentre asentada su acta de matrimonio, lo cual debe hacerse dentro de los ocho días hábiles después de dictada la sentencia. El oficial encargado de dicha oficina expide una constancia de dicha trascripción.
Artículo 239. La sentencia que ordene el divorcio por mutuo consentimiento es inapelable.
Sección III
DEL DIVORCIO POR CESE
DE LA CONVIVENCIA CONYUGAL
Artículo 240. Uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio, en razón de un cese de la convivencia conyugal, cuando los cónyuges vivan separados de hecho por un período no menor de un año calendario, a contar de la fecha en la que se produjo el cese de dicha convivencia.
Sección IV.
DEL DIVORCIO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES Y OBLIGACIONES MATRIMONIALES.
Artículo 241. El divorcio puede ser solicitado por un cónyuge por hechos imputables al otro, cuando estos hechos constituyen una falta de los deberes y obligaciones del matrimonio y hagan insoportable el mantenimiento de la vida en común.
Artículo 242. Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1. Violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar.
2. Violación de los deberes de convivencia, asistencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio.
3. Condena por la comisión de crímenes o delitos.
4. Conducta homosexual o lésbica.
5. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos (as).
Artículo 243. En la valoración de los hechos consagrados en el primer numeral, el Tribunal puede determinar si han ocurrido los mismos, sin necesidad de una decisión previa de las autoridades penales, y con el fin exclusivo de estatuir sobre el divorcio, su decisión no tiene ninguna autoridad en el aspecto penal.
Artículo 244. La reconciliación de los cónyuges producida después de los hechos alegados impide invocarlos como causa de divorcio, excepto cuando se trate de violencia contra la mujer y violencia intrafamiliar.
Artículo 245. Producida la reconciliación, el Juez o Jueza desestima la demanda, sin embargo, una nueva demanda puede ser presentada en razón de hechos sobrevenidos o descubiertos después de la reconciliación. El mantenimiento o la reanudación temporal de convivencia conyugal no deben ser considerados como una reconciliación si únicamente resultan de la necesidad o del esfuerzo por suplir necesidades materiales o emocionales de los hijos e hijas.
Artículo 246. Las faltas del cónyuge que haya tomado la iniciativa del divorcio y que pudieran ser invocadas por el otro cónyuge como defensa, no impiden que se examine su demanda. Estas faltas pueden también ser invocadas por el otro cónyuge en apoyo de una demanda reconvencional de divorcio. Si las dos demandas fueran admitidas, se pronunciará el divorcio por faltas compartidas. Incluso, en ausencia de demanda reconvencional, puede pronunciarse el divorcio por faltas compartidas de los cónyuges, si en los debates se evidenciaran faltas a cargo de uno y otro cónyuge suficientes en la apreciación del Juez o Jueza que así lo determine.
Artículo 247. Cuando el divorcio haya sido solicitado por esta causa, y aún en el caso de que el cónyuge contra quien se dirige la acción acepte los hechos invocados, los cónyuges pueden, mientras no se haya dictado una decisión sobre el fondo, pedir al Tribunal apoderado que haga constar su acuerdo que podrán plantear oralmente y que homologue el convenio que regule las consecuencias del divorcio, en ese caso, son aplicables las disposiciones referentes al divorcio por mutuo acuerdo.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DIVORCIO POR CESE DE LA CONVIVENCIA CONYUGAL Y POR INCUMPLIMIENTO DE LOS
DEBERES Y OBLIGACIONES CONYUGALES.
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 248. El Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia es el único competente para pronunciarse sobre el divorcio y sus consecuencias. Tiene competencia para pronunciar el divorcio, cualquiera que sea la causa. Los debates sobre la causa, no son públicos.
Artículo 249. En caso de divorcio por falta y a petición de ambos cónyuges, el Tribunal puede limitarse a hacer constar en los motivos de la sentencia la existencia de hechos constitutivos de una causa de divorcio, sin tener que enunciar las faltas de las partes, a manera de preservar el derecho a la intimidad y privacidad de ambos cónyuges.
Artículo 250. Si una demanda de divorcio debiera presentarse en nombre de un mayor de edad sometido a tutela, debe ser presentada por el tutor o la tutora.
Párrafo. Si el cónyuge contra quien se presenta la demanda estuviera bajo tutela, la acción se ejerce contra el tutor (a); Debe nombrarse un tutor especial cuando la tutela haya sido confiada al cónyuge del discapacitado y en el caso de que no se designe uno dentro del plazo de los 60 días del requerimiento realizado por el cónyuge que desee divorciarse, asumirá la representación del incapacitado el Ministerio Público.
SECCIÓN II
DE LA CONCILIACIÓN Y LA MEDIACIÒN
Artículo 251. Cuando el divorcio es solicitado por cese de la convivencia conyugal o por falta y hubiere hijos, es obligatorio un intento de conciliación ante la instancia judicial o que ésta le refiera a mediación, con el fin de que se regule los aspectos concernientes a los hijos comunes.
En el caso de inexistencia de Centro de Mediación Familiar, el Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia intentará conciliar a las partes.
Artículo 252. Lo que se ha dicho o escrito con ocasión de un intento de conciliación o mediación, cualquiera que fuera la forma en que hubiera tenido lugar, no puede ser invocado a favor o en contra de uno de los cónyuges en la continuación del procedimiento.
SECCIÓN III
DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES
Artículo 253. En caso de divorcio por demanda conjunta, los cónyuges regularán por ellos mismos las medidas provisionales en el convenio. Sin embargo, el Tribunal puede hacer suprimir o modificar las cláusulas sobre estas medidas contenidas en el convenio que sean contrarias al interés de los hijos (as) o que no reflejen un equilibrio justo entre los propios cónyuges.
Artículo 254. El Tribunal puede, aún durante el proceso de conciliación, dictar de manera provisional y ejecutoria, a pedimento de parte:
A. Autorizar a los cónyuges a residir por separado;
B. Atribuir a uno de ellos el disfrute de la vivienda y del ajuar familiar, o compartir este disfrute entre ambos;
C. Ordenar la entrega de los objetos personales y profesionales;
D. Fijar la pensión alimenticia a favor del cónyuge necesitado y de los hijos menores de edad y adultos discapacitados y la provisión para gastos de la instancia que uno de los cónyuges debe pagar a su cónyuge si lo necesitare. En caso de que se hubiere otorgado el disfrute de la vivienda, es posible deducir una parte de la pensión.
E. Conceder a uno de los cónyuges provisiones sobre su parte en la comunidad, si la situación lo requiere.
F. Ordenar, si hubiera hijos (as) menores de edad o discapacitados las modalidades de ejercicio de la función parental y la guarda durante el proceso, pudiendo igualmente decidir confiarlos a un tercero; pronunciarse igualmente sobre el derecho de visita y de comunicación.
G. Resolver sobre la atribución del disfrute o de la gestión de los bienes comunes o indivisos que no sean los citados en el apartado b, sin perjuicio de los derechos de cada uno de los cónyuges en la liquidación del régimen económico matrimonial.
H. Designar a cualquier profesional cualificado para realizar un inventario estimativo o realizar propuestas en cuanto al pago de los intereses pecuniarios de los cónyuges.
I. Designar un notario para elaborar un proyecto de liquidación del régimen económico matrimonial y para formar lotes para distribuir.
Artículo 255. La autoridad judicial competente puede adoptar, desde la demanda inicial, medidas de urgencia. Puede, por este concepto, autorizar al cónyuge demandante a residir por separado, si hubiera lugar, con sus hijos menores de edad. Puede también, para garantía de los derechos de uno de los cónyuges, ordenar todas las medidas conservatorias tales como la colocación de sellos en los bienes comunes, autorizar embargo retentivo y oposición a venta de vehículos y designar un administrador provisional de bienes comunes. Las disposiciones del artículo 20 del presente código y las demás garantías instituidas por el régimen matrimonial permanecen, sin embargo, aplicables.
Artículo 256. En caso de que se desestime la demanda de divorcio, El Tribunal puede resolver sobre la contribución a las cargas del matrimonio, la residencia de la familia y las modalidades de ejercicio de la función parental.
SECCIÓN IV
DE LAS PRUEBAS
Artículo 257. Los hechos invocados como causas de divorcio o como defensas en una demanda pueden ser establecidos por cualquier medio de prueba, incluida la confesión. Uno de los cónyuges no puede aportar a los debates las cartas intercambiadas entre su cónyuge y un tercero que haya obtenido mediante violencia o fraude.
Artículo 258. Los cónyuges deben comunicar al Tribunal apoderado, a los peritos designados por él, todas las informaciones y documentos útiles para fijar las prestaciones y pensiones y liquidar el régimen matrimonial. El Juez o Jueza puede proceder a todas las averiguaciones útiles de los deudores o de quienes tuvieran valores por cuenta de los cónyuges sin que pueda oponerse el secreto profesional.
CAPÍTULO III
DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO
SECCIÓN I:
DE LA FECHA EN QUE SE PRODUCEN LOS EFECTOS DEL DIVORCIO
Artículo 259. La sentencia que admita el divorcio disuelve el matrimonio en la fecha en que adquiera fuerza de cosa irrevocablemente juzgada.
Párrafo I. El divorcio sólo surtirá efectos cuando el cónyuge que lo haya obtenido presente en un plazo de tres meses un requerimiento ante el oficial del estado civil para que pronuncie el divorcio y transcriba el dispositivo de la sentencia.
Párrafo II. El cónyuge demandante que haya dejado pasar el plazo de tres meses determinado en el párrafo precedente perderá el beneficio de la sentencia por él obtenida y no podrá obtener otra sentencia sino por una causa nueva, a la cual, sin embargo, podrá agregar las antiguas causas.
Párrafo III. Toda sentencia de divorcio se considerará como no pronunciada o como extinguida si antes de llenarse las formalidades previstas muere uno de los cónyuges.
Párrafo IV. Dentro de los ocho días después de haber sido pronunciado el divorcio, se publicará el dispositivo en un periódico de circulación nacional, con las menciones relativas al pronunciamiento, depositándose un ejemplar del periódico en la secretaría del tribunal dentro de los ocho días siguientes a la publicación
Artículo 260. El hombre y la mujer divorciados pueden contraer matrimonio nuevamente entre ellos o con terceras personas, en cualquier momento posterior a su divorcio.
Artículo 261. En caso de que se trate de cónyuges divorciados con hijos (as), en interés de estos y si fuere necesario, el Tribunal puede ordenar seguimiento de terapia de familia como soporte e intervención emocional.
Artículo 262. El hombre o la mujer cuyo cónyuge haya fallecido, puede contraer nuevo matrimonio en cualquier momento.
Artículo 263. La sentencia de divorcio surte efecto en las relaciones entre cónyuges, en lo que afecte a sus bienes, desde la fecha del emplazamiento o solicitud de divorcio en el caso de mutuo acuerdo. Cuando se trate de divorcio por causal diferente al mutuo acuerdo, los cónyuges pueden, uno u ambos, solicitar si hubiera lugar, que el efecto de la sentencia sea trasladado a la fecha en que hubieran dejado de convivir y de colaborar.
Artículo 264. La sentencia de divorcio es oponible frente a terceros, en lo que afecte a los bienes de los esposos, a partir del día en que las formalidades de registro y pronunciamiento hubieran sido cumplidas.
Artículo 265. Cualquier obligación contraída por uno de los cónyuges con cargo a la comunidad o enajenación de bienes comunes hecha por uno de ellos en el límite de sus poderes, posteriormente al requerimiento inicial a los fines de divorcio o separación judicial, será declarada nula, si hay fraude a los derechos del otro cónyuge.
Sección II
DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO PARA LOS CÓNYUGES.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 266. Si los cónyuges divorciados quisieran contraer entre ellos otra unión matrimonial, es necesaria una nueva celebración del matrimonio.
Artículo 267. Después del divorcio, cada uno de los cónyuges recobra, si ha lugar, el uso de sus apellidos. Puede conservar el uso del apellido del otro, con su consentimiento o con la autorización del Tribunal, si justifica que un interés particular va unido al uso de ese apellido.
Artículo 268. Al decidir el divorcio, el Tribunal ordena la liquidación y el reparto de los bienes comunes de los cónyuges conforme al régimen asumido por ellos al momento de su matrimonio, y resuelve, si hubiera lugar, sobre las peticiones que surjan respecto de algún bien.
Párrafo I. El Tribunal resolverá sobre las peticiones de mantenimiento en la indivisión o de atribución preferente. Podrá también conceder a uno de los cónyuges o a los dos un anticipo sobre su parte en los bienes de la comunidad o los bienes indivisos.
Párrafo II. Si las operaciones de liquidación y de reparto no terminaran en el plazo de seis meses contados a partir del momento en que la sentencia de divorcio hubiera pasado a tener fuerza de cosa juzgada, el notario remitirá al tribunal una constancia sobre las dificultades existentes. A la vista de éste, el Tribunal podrá conceder un plazo suplementario de una duración máxima de tres meses. Si, tras la expiración de dicho plazo, las operaciones aún no hubieran terminado, el Tribunal resolverá sobre las disputas que subsistan entre las partes.
A. DE LAS CONSECUENCIAS PROPIAS DE LAS DIFERENTES
CAUSALES DE DIVORCIO
Artículo 269. El divorcio se considera pronunciado contra uno de los cónyuges si ha sido dictado por su falta exclusiva. El cónyuge contra quien se hubiera dictado el divorcio pierde los derechos que se establecen en este código. Estos derechos no se pierden en caso de reparto de faltas o de divorcio por mutuo acuerdo.
Artículo 270. Cuando el divorcio se dicta por faltas exclusivas de uno de los cónyuges, éste puede ser condenado a daños y perjuicios como reparación del perjuicio material o moral que la disolución del matrimonio hubiera causado a su cónyuge. Este último sólo puede solicitar daños y perjuicios conjuntamente a la acción de divorcio.
Artículo 271. Cuando el divorcio se dicta por faltas exclusivas de uno de los cónyuges, éste pierde de pleno derecho todas las donaciones y liberalidades matrimoniales que su cónyuge o cualquier tercero le hubiera consentido al momento, o durante el matrimonio. El otro cónyuge conserva las donaciones y liberalidades que le han sido consentidas, aún hayan sido estipuladas como recíprocas y la reciprocidad no hubiera tenido lugar.
Artículo 272. Cuando el divorcio se admita por faltas compartidas no procede revocar las donaciones y liberalidades que los cónyuges hayan consentido al otro. Aquéllas que han recibido de parte de terceros son sometidas al proceso de partición.
Artículo 273. Cuando el divorcio se dicta por demanda conjunta, los mismos cónyuges deciden la suerte de las donaciones y liberalidades que hayan consentido; si no hubieran decidido nada a este respecto, se considera que las hubieran mantenido.
B.- DE LAS PRESTACIONES COMPENSATORIAS
Artículo 274. Salvo cuando se dicta lo contrario, con motivo del cese de la convivencia conyugal, el divorcio pone fin al deber de socorro previsto en este código, pero uno de los cónyuges puede obligarse a pagar al otro una prestación destinada a compensar, en la medida de lo posible, la disparidad creada por la ruptura del matrimonio en las condiciones de vida respectivas.
Párrafo I. Únicamente en la sentencia que declare el divorcio, el Tribunal podrá conceder a favor de uno de los cónyuges una pensión alimentaria a cargo del otro, cuando se evidencia una situación de desigualdad económica entre ambos. Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará de pleno derecho cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho.
Párrafo II. El juez o jueza podrá ordenar, también, una pensión compensatoria, siempre que no exista repartición de bienes entre los cónyuges o convivientes, a fin de evitar el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar el divorcio, en relación con la posición del otro cónyuge y un empeoramiento de la situación que tenía durante el matrimonio.
Artículo 275. Se fijará pensión compensatoria para el o la cónyuge que esté imposibilitado para trabajar por motivos de discapacidad, enfermedad o cualquier causa similar, a juicio del juzgador. Esta obligación no se otorgara o cesará cuando el cónyuge favorecido haya contraído nuevo matrimonio o establezca una unión de hecho, trabaje o llegare a tener solvencia económica, del mismo modo.
Artículo 276. La prestación compensatoria se fija según las necesidades del cónyuge a quien se pague y los recursos del otro teniendo en cuenta la situación en el momento del divorcio y la evolución de éste en un futuro previsible. En la fijación de una prestación compensatoria, por el Tribunal o por las partes en el convenio referido en el artículo 287 de este código o con ocasión de una demanda de revisión, las partes presentan al Tribunal una declaración que certifique la exactitud de sus recursos, rentas, patrimonio y condiciones de vida.
Artículo 277. Para la determinación de las necesidades y de los recursos, el Tribunal toma en consideración particularmente:
1. La edad y el estado de salud de los cónyuges;
2. La duración del matrimonio;
3. El tiempo ya dedicado o que se necesite dedicar al cuidado, crianza, orientación y educación de los hijos (as) menores de edad y/o discapacitados;
4. Su cualificación y su situación profesionales en relación con el mercado laboral;
5. El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge;
6. Su situación respectiva en materia de pensiones de jubilación;
7. Su patrimonio, tanto en capital como en rentas, después de la liquidación del régimen matrimonial.
8. Haber interrumpidlo su instrucción profesional por razón del matrimonio.
Artículo 278. La prestación compensatoria tiene un carácter de tarifa fija, pagadera mensualmente y por un período de tiempo de 5 a 10 años, a los fines de fijar el tiempo el Tribunal debe apreciar las circunstancias establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 279.- La prestación compensatoria puede adoptar la forma de un capital cuyo importe fija el Tribunal.
Artículo 280.- El Tribunal decide las modalidades según las cuales se debe ejecutar, tales como:
1. Pago de una suma de dinero;
2. Atribución de bienes en especie, muebles o inmuebles, en propiedad, en usufructo, para el uso o la habitación, actuando la sentencia como una cesión forzosa a favor del acreedor;
3. Depósito de valores generadores de rentas en manos de un tercero encargado de pagar las rentas al cónyuge acreedor de la prestación hasta el término fijado.
Artículo 281. A título excepcional, el Juez o Jueza puede, mediante decisión especialmente motivada, considerando que la edad o el estado de salud del acreedor (a) no le permiten atender sus necesidades, fijar la prestación compensatoria bajo forma de renta vitalicia. Debe tomar en consideración los elementos de apreciación previstos en el artículo 276 de este código.
Artículo 282. La pensión compensatoria puede ser revisada, conforme a las reglas establecidas para la pensión alimentaria.
Artículo 283. A la muerte del cónyuge deudor, se descontará de la herencia el pago de la prestación compensatoria, sea cual fuere su forma. El pago será por cuenta de todos los herederos, que no estén personalmente obligados a ello, hasta el límite del activo de la herencia y, en caso de insuficiencia, por todos los legatarios particulares proporcionalmente a su parte en la herencia.
Artículo 284. La prestación compensatoria fijada en forma de renta vitalicia puede ser revisada, suspendida o suprimida en caso de cambio importante en los recursos o en las necesidades de las partes. La acción de revisión está abierta al deudor y a sus herederos.
Artículo 285. El deudor de una prestación compensatoria en forma de renta vitalicia puede en cualquier momento apoderar al Tribunal para que resuelva sobre la sustitución de la renta por un capital determinado según la modalidad prevista en el artículo 278 de este código. Esta acción está abierta a herederos (as) del deudor.
Artículo 286. Independientemente de la hipoteca legal o judicial, el Juez o Jueza puede imponer al cónyuge deudor que constituya una prenda, que preste fianza o que suscriba un contrato garantizando el pago de la renta o del capital.
Artículo 287. En caso de demanda conjunta, los cónyuges fijan el importe total y las modalidades de la prestación compensatoria en el convenio que someten a la homologación del Tribunal. Pueden prever que el pago de la prestación cese en el momento en que se produzca un acontecimiento determinado.
Artículo 288. El Juez o Jueza, sin embargo, puede negarse a homologar el convenio si encuentra un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los cónyuges.
Artículo 289. El convenio homologado tiene la misma fuerza ejecutoria que una sentencia. Puede ser modificado por un nuevo convenio entre cónyuges, igualmente sometido a homologación y en caso de cambio importante en los recursos y las necesidades de las partes.
Artículo 290. El cónyuge por cuya falta exclusiva se dicte el divorcio no tiene derecho a ninguna prestación compensatoria. Sin embargo, puede obtener una indemnización a título excepcional, si, habida cuenta de la duración de la convivencia conyugal y de la colaboración aportada a la profesión del otro cónyuge, pareciera manifiestamente contrario a la equidad negarle cualquier compensación pecuniaria después del divorcio.
C. DEL DEBER DE SOCORRO DESPUÉS DEL DIVORCIO
Artículo 291. Cuando el divorcio se dicta por cese de la convivencia conyugal, el cónyuge que haya cometido la falta está obligado al deber de socorro. El deber de socorro cubre todo lo que fuera necesario para el tratamiento médico del cónyuge enfermo.
Artículo 292. El cumplimiento del deber de socorro adopta la forma de una pensión alimenticia especial en beneficio del cónyuge enfermo. Ésta siempre puede ser revisada en función de los recursos y de las necesidades de cada uno de los cónyuges.
Artículo 293. La pensión alimenticia deja de pleno derecho de adeudarse si el cónyuge acreedor contrae nuevo matrimonio o viviera en unión marital consensual registrada o no.
Artículo 294. A la muerte del cónyuge deudor, se siguen las reglas del artículo 283 de este código.
Artículo 295.Cuando el cónyuge deudor tenga bienes suficientes, la pensión alimenticia puede ser reemplazada, en todo o en parte, por la constitución de un capital, según las reglas de los artículos 278 de este código.
Artículo 296. Si este capital fuera insuficiente para cubrir las necesidades del cónyuge acreedor, éste puede solicitar un complemento en forma de pensión alimenticia.
D. DE LA VIVIENDA
Artículo 297. Si el lugar que sirve de vivienda a la familia pertenece a uno o ambos cónyuges, el Juez o Jueza puede concederlo en alquiler al otro cónyuge con la condición de que vivan los hijos comunes: 1. Cuando la guarda se ejerza por éste sobre uno o varios hijos menores de edad; y 2. En caso de ejercer guarda de hijos discapacitados.
Párrafo. Los hijos e hijas tienen la opción preferencial de compra sobre el inmueble, cuando alcancen la mayoría de edad
Artículo 298. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo anterior, el Juez o Jueza puede fijar la duración del alquiler y además renovarlo hasta la mayoría de edad del hijo más joven. En el caso previsto en el numeral 2 del referido artículo, el alquiler puede ser concedido por una duración máxima de diez años, pero puede ser prorrogado por decisión de las parte. Finaliza, de pleno derecho, en caso de nuevo matrimonio de aquél a quien se le hubiera concedido. Se pone fin si éste viviera en unión marital consensual registrada o no. En todos los casos, el Tribunal puede rescindir el arrendamiento si las nuevas circunstancias lo justifican, a solicitud del cónyuge propietario o co-propietario.
SECCIÓN III
DE LAS CONSECUENCIAS DEL DIVORCIO PARA LOS HIJOS E HIJAS
Artículo 299. El divorcio deja que subsistan los derechos y deberes del padre y de la madre respecto de sus hijos e hijas.
Artículo 300. El ejercicio de los derechos y deberes del padre y la madre se encuentra regulados por las disposiciones de los artículos 409 y siguientes de este código, relativos a la función Parental.
Capítulo IV
DE LA SEPARACIÓN JUDICIAL DE CUERPOS
SECCIÓN I:
DE LOS CASOS Y DEL PROCEDIMIENTO
DE LA SEPARACIÓN DE PERSONAS O CUERPOS
Artículo 301. La separación de cuerpos puede dictarse a petición de uno o de ambos cónyuges en los mismos casos y condiciones que el divorcio.
Artículo 302. El cónyuge contra quien se entable una demanda de divorcio puede presentar una demanda reconvencional de separación de cuerpos. El cónyuge contra quien se entable una demanda de separación de cuerpos puede presentar, a su vez, una demanda reconvencional de divorcio.
Artículo 303. Si una demanda de divorcio y una demanda de separación de cuerpos son presentadas simultáneamente, el Tribunal puede dictar respecto de los dos cónyuges el divorcio por faltas compartidas.
Artículo 304. Las reglas contenidas en el presente código, referentes al procedimiento de divorcio, son aplicables al procedimiento de separación de cuerpos.
SECCIÓN II
DE LAS CONSECUENCIAS
DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Artículo 305. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio pero pone fin al deber de convivencia o cohabitación. La mujer o el hombre separado conserva el uso del apellido del otro, conforme a lo pactado en el momento de contraer matrimonio. Sin embargo, la sentencia de separación de cuerpos, o una sentencia posterior, puede prohibírselo.
Artículo 306. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges en separación de cuerpos, el otro cónyuge conserva los derechos que la ley concede al cónyuge supérstite. Cuando la separación de cuerpos se dicte sobre demanda conjunta, los cónyuges pueden incluir en su convenio una renuncia a los derechos sucesorios.
Artículo 307. La separación de cuerpos supone siempre separación de bienes. En lo que afecta a los bienes, la fecha en que la separación de cuerpos produce sus efectos se determina conforme a las disposiciones de los artículos 264 y 265 de este código referentes a la publicidad.
Artículo 308. La separación de cuerpos deja que subsista el deber de socorro, la sentencia que la dicte o una sentencia posterior fija la pensión alimenticia especial que se debe al cónyuge si hubiera necesidad. Esta pensión es asignada sin consideración de faltas y está sometida a las reglas de las obligaciones alimenticias.
Artículo 309. Son aplicables las disposiciones de los artículos 291 al 300 de este código, a la separación de cuerpos.
Sección III
DEL FIN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Artículo 310. La reanudación voluntaria de la convivencia conyugal pone fin a la separación de cuerpos. Para ser oponible a terceros, debe constar en acta notarial que será homologada por el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia competente o ser objeto de una declaración conjunta ante el oficial de Estado Civil donde conste el acta de matrimonio. Se debe hacer mención al margen en la partida de matrimonio de los cónyuges y al margen de sus partidas de nacimiento.
Artículo 311. La separación de bienes subsiste salvo si los cónyuges adoptan un nuevo régimen matrimonial siguiendo las reglas que a tales fines se establecen en el presente código.
Artículo 312. A instancia de uno de los cónyuges, la sentencia de separación de cuerpos se convierte de pleno derecho en sentencia de divorcio cuando la separación de cuerpos haya durado un año.
Artículo 313. En todos los casos de separación de cuerpos puede convertirse en divorcio mediante una demanda conjunta por ante el mismo Tribunal que ordenó la separación de cuerpos.
Artículo 314. Por el hecho de la conversión prevista en los artículos anteriores, la causa de la separación de cuerpos se convierte en causa del divorcio, la atribución de faltas no debe ser modificada. El Tribunal fija las consecuencias del divorcio. Las prestaciones y pensiones entre cónyuges se determinan según las reglas del divorcio.
Artículo 315. Los cónyuges pueden contraer un nuevo matrimonio desde que la decisión de conversión adquiera fuerza de cosa juzgada.
CAPÍTULO V
DEL CONFLICTO DE LEYES RELATIVAS AL DIVORCIO Y A LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Artículo 316. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por la ley dominicana:
1. Cuando uno o ambos cónyuges sean de nacionalidad dominicana;
2. Cuando uno o ambos cónyuges tengan su domicilio permanente legalmente establecido en territorio dominicano;
3. Cuando ninguna ley extranjera se reconozca competente, aún cuando los tribunales dominicanos fueran competentes para conocer del divorcio o de la separación de cuerpos.
LIBRO IV
DE LA RELACIÓN PARENTAL
TÍTULO I
DE LA FILIACIÓN POR PROCREACIÓN NATURAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 317. Definición. La filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo o hija con su padre o madre, independientemente de la relación de éstos y, que a su vez, establece un lazo de parentesco entre un ascendiente y un descendiente. Esta encuentra su fundamento fisiológico en el hecho de la procreación natural o de la procreación médicamente asistida, salvo en la filiación adoptiva.
Párrafo I. La filiación en relación a la madre, se denomina maternidad y en relación al padre, paternidad.
Párrafo II. El Estado protege la paternidad y maternidad responsable, la que promoverá a través de sus distintos Poderes e Instituciones. Se entiende por paternidad y maternidad responsable, el vínculo que une a padres y madres con sus hijos e hijas, que incluye derechos y obligaciones, ejercidos responsablemente en el cuido y crianza, alimentación, afecto, protección, vivienda, educación, recreación y atención médica, física, mental y emocional de sus hijas e hijos, a fin de lograr su desarrollo integral.
Artículo 318. Los hijos e hijas cuya filiación ha sido legalmente establecida tienen los mismos derechos y deberes en sus relaciones con su padre y madre con las familias respectivas de estos.
Artículo 319. Los hijos e hijas tienen los derechos fundamentales siguientes:
1. A establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores.
2. A ser provistos de alimentos y educación por su padre y su madre durante su minoridad o discapacidad, conforme a lo definido en este código.
3. A suceder a su padre y a su madre.
Esta enumeración no es restrictiva de otros derechos reconocidos por el presente código, el ordenamiento legal en general y por los instrumentos internacionales ratificados por el país.
Artículo 320. Son deberes fundamentales de los hijos y las hijas:
1. Respetar a su padre y a su madre.
2. Adquirir una profesión u oficio socialmente útil, de acuerdo a su edad y capacidad.
3. Durante su mayoridad, deben prestar asistencia y alimentos a su padre, a su madre y ascendientes directos, cuando se encuentren en la situación de imposibilidad de procurarse los medios propios.
Esta enumeración no es restrictiva de otros deberes reconocidos por el presente Código, el ordenamiento legal en general y por los instrumentos internacionales ratificados por el país.
Artículo 321. Prueba de la Filiación Paterna y Materna. Los hijos e hijas que nazcan dentro del matrimonio, sea por procreación natural o médicamente asistida en los términos de éste código, se reputan hijos (as) del esposo. De igual modo, los nacidos en la unión marital consensual, se reputan hijos (as) del conviviente. La filiación se prueba por el acta de nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil. A falta de ésta, basta la posesión de estado. La filiación materna se prueba por el simple hecho del nacimiento, como consecuencia del hecho evidente del embarazo.
Párrafo. I. La madre puede destruir la presunción de paternidad declarando quien es el padre de la criatura, cuya declaración está sujeta a las previsiones del párrafo V del artículo 323 de este código. En todo caso de reconocimiento, desconocimiento o impugnación de la filiación materna o paterna, se debe recurrir a las pruebas científicas, en especial las pruebas de ADN u otra prueba análoga.
Párrafo II. La posesión de estado de hijo o hija consiste en que sus padres lo hayan tratado como tal, dándole sus apellidos, proveyendo sus alimentos y presentándolo con ese carácter a terceros; y éstos y el vecindario de su residencia, en general, lo hayan reputado como hijo o hija de aquéllos. La posesión de estado de hijo o hija puede ser establecida por la admisión de todos los medios de prueba, los elementos o indicios de los cuales ella pueda inferirse, siempre que se compruebe una relación de hechos constantes, reiterados y suficientemente congruentes, como para admitir que hubo entre padre e hijo el trato de tales. Es suficiente que la posesión de estado haya existido durante algún tiempo, aunque luego cesare.
Párrafo III. El acta de nacimiento será redactado de forma tal que no resulte de ellos ningún elemento o sesgo discriminatorio por razón de filiación, si la persona ha sido concebida durante el matrimonio, en unión marital consensual, adoptada o de otra manera.
CAPÍTULO II
DEL RECONOCIMIENTO
Artículo 322. Definición. Es el acto jurídico voluntario y excepcionalmente administrativo o judicial, mediante el cual se establece la filiación entre dos personas. El reconocimiento voluntario es imprescriptible. Sin embargo, cuando se trata del reconocimiento de un hijo o hija mayor de edad, es imprescindible el asentimiento de éste, el cual se realiza mediante acto notarial o comparecencia ante el Oficial del Estado Civil que lo debe hacer constar en el acta de nacimiento.
Párrafo I. El reconocimiento de la maternidad y paternidad es obligatorio de tipo administrativo y judicial.
Párrafo II. La maternidad quedará establecida aún sin mediar reconocimiento expreso de la madre, con la prueba de nacimiento y la identidad del nacido o nacida.
Artículo 323. Modalidades de reconocimiento administrativo. Los hijos e hijas concebidos fuera del matrimonio pueden ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el nacimiento o con posterioridad, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la cual provenga. El reconocimiento es válido, aunque se reforme el testamento en que se hizo o se declararen nulas las demás disposiciones testamentarias.
Párrafo I. El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, surtiendo efecto solamente si nace vivo o viva, o posterior al fallecimiento del hijo o hija, si éste dejare descendientes.
Párrafo II. Cuando el reconocimiento no se haya efectuado ante el Oficial del Estado Civil, basta que la persona interesada presente el documento suscrito por el padre donde consta dicho reconocimiento, el que se transcribirá en la Oficialía del Estado Civil, si no hay un reconocimiento paterno previo; salvo el caso de que se trate del reconocimiento de una persona adulta en el que se requerirá su asentimiento al reconocimiento mediante acto notarial o ante la Oficialía del Estado Civil donde está registrado.
Párrafo III. La madre puede demandar judicialmente al presunto padre el reconocimiento de un hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de la madre, el responsable o tutor (a) puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos e hijas pueden reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad. En caso de personas mayores de edad declarados interdictos, el tutor o responsable puede iniciar la acción en reconocimiento. La acción en reconocimiento de paternidad es irrenunciable y tiene un carácter personalisimo. Los sucesores del hijo pueden ser continuadores jurídicos de la acción iniciada por éste. Igualmente los sucesores del hijo o hija, solo podran iniciar la acción si aquel hubiere muerto siendo menor de edad o en los cinco años siguientes en que alcanzó su mayoridad.
Párrafo IV. En el caso de que el niño (a) nazca de una relación matrimonial o unión marital consensual registrada, la madre o el padre biológico podrá hacerlo inscribir como hijo (a) de su esposo (a) o conviviente, a esos fines sólo necesita depositar ante el Oficial del Estado Civil que recibe la declaración de nacimiento, copia certificada del acta de matrimonio o del acto auténtico donde tres testigos declaran estado de posesión o de unión marital consensual registrada, conforme al procedimiento previsto en este Código.
Párrafo V. Al momento de declarar el nacimiento de su hijo (a) producto de una relación extramatrimonial y fuera de la unión marital consensual, la madre puede indicar el nombre del padre, quien es notificado personalmente al respecto, a los fines de que tome conocimiento de dicha declaración y presente, si lo estima de lugar, oposición a la misma dentro de un plazo no mayor de dos meses desde el momento en que haya sido debidamente notificado. La oposición se formaliza mediante escrito depositado en la Oficialía del Estado Civil donde se ha realizado la inscripción, manifestando su disposición a someterse a una prueba de ADN. La falta de oposición del presunto padre al señalamiento de paternidad o su negativa a realizarse la prueba de ADN, hace definitivo dicho reconocimiento administrativo. En el caso de que la persona indicada como padre haya muerto previo a la fecha de la declaración de nacimiento realizada por la madre, no procederá el procedimiento administrativo de inscripción, sino el proceso judicial, establecido en el párrafo III.
Párrafo VI. El Oficial del Estado Civil debe advertir a la madre acerca de las disposiciones legales y administrativas establecidas respecto de la declaración e inscripción de la paternidad; asimismo, de las responsabilidades penales y civiles en que puede incurrir por señalar como padre a quien después de haberse sometido a la prueba científica, no resulte ser el padre biológico, debe informar además de la obligatoriedad de practicar la prueba científica a su hijo (a) en caso de oposición al reconocimiento de la persona indicada como padre. Informada la madre y en ausencia de declaración del padre, ella puede firmar el acta e indicar el nombre del presunto padre.
Párrafo VII. El Oficial del Estado Civil que omita informar de lo anterior a la madre, incurre en responsabilidad administrativa. La madre que señale como padre de su hijo o hija a una persona que posteriormente no resulte ser biológicamente el progenitor, es pasible de ser sancionada con la pena establecida para la difamación en el Código Penal, independientemente de las acciones en responsabilidad civil.
Párrafo VIII. En caso de oposición al señalamiento de paternidad por ante el Oficial del Estado Civil, la madre, el hijo o hija y el oponente deben someterse a un estudio de ADN u otra técnica científica similar, cuyos resultados definen la filiación. Si el presunto padre se niega a la prueba genética, procede aplicar la presunción de paternidad y su declaración administrativa, inscribiéndose la correspondiente acta con el primer apellido de cada progenitor. Dicha declaración administrativa otorga las obligaciones legales propias de la paternidad, no siendo objeto de ningún recurso administrativo la inscripción presuntiva de paternidad, sin que pueda recurrirse a la suspensión de ejecución o a cualquier otra medida cautelar que limite sus efectos.
Párrafo IX. Inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el progenitor pueden tramitar, por la vía judicial, un proceso de impugnación el cual no suspende la inscripción del (de la) menor de edad. Esta acción judicial de denegación o impugnación de paternidad debe interponerse en un plazo no mayor de quince días a partir de la inscripción definitiva de la declaración administrativa.
Párrafo X. En el caso de que la prueba de ADN o cualquier otra científicamente probada, establezca que descarta como presunto padre al señalado por la madre, la criatura queda inscrita con ambos apellidos de la madre, lo mismo sucederá en los casos en que solo se tenga una filiación establecida.
Párrafo XI. La acción en desconocimiento de paternidad o impugnación de filiación a requerimiento del padre prescribe a los cinco años a partir de la declaración voluntaria de nacimiento, independientemente de lo dispuesto por el párrafo V de este artículo. Si el que desconoce la paternidad muere antes de dictarse sentencia definitiva, podrán sus sucesores continuar con la acción. Si el padre muere antes de vencer el término en que puede desconocer al hijo, podrán sus herederos hacerlo, dentro del plazo prefijado, vencido el plazo la acción será declarada inadmisible.
Párrafo XII. El reconocimiento podrá ser impugnado por el reconocido cuando ha sido hecho mediante falsedad o error. La acción del hijo es imprescriptible debido a que se trata de su derecho a identidad, pero sólo podrá intentarse por él y en vida del padre.
Párrafo XIII. Cuando el Tribunal acoja la acción de declaración de paternidad podrá en la sentencia, si fuere solicitado por la parte demandante, condenar al padre en responsabilidad civil. A estos fines tomará en cuenta los principios de equidad, considerando la proporción de los gastos de maternidad y alimentarios del hijo desde su nacimiento hasta la fecha de la sentencia, a titulo de indemnización por las sumas no pagadas de alimentos, si fuere el caso. La acción en responsabilidad civil solo puede ejercerse de forma accesoria a la demanda en reconocimiento de paternidad.
Párrafo XIV. En caso que un padre reconozca de manera administrativa como hijo o hija suyo a una persona menor de edad, que se encuentre inscrita solamente con los apellidos de la madre y si ésta se negare al reconocimiento, deberá citar al padre ante el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia el que ordenará la realización de una prueba de ADN que será asumida por el padre. En caso afirmativo el Tribunal rechazará la demanda en impugnación de paternidad realizada por la madre y en caso negativo dejará sin efecto el reconocimiento paterno.
Párrafo XV. En los demás casos el costo de la prueba de ADN será asumida por: a) El padre, si negare la paternidad establecida; b) La madre, cuando solicitase la prueba para establecer la paternidad; c) Si el presunto padre y/o la presunta madre biológica solicitare la prueba de paternidad, será asumido por el solicitante; d) El Estado, a través de CONANI asumirá el costo de la prueba de ADN en el caso de que las partes no puedan costearla dada su situación de pobreza; e) El Estado, padre o madre, tiene una acción de reembolso contra el padre o madre al que se rechaza su pretensión.
Párrafo XVI. De manera excepcional y ante el fallecimiento del presunto padre o la presunta madre, si no hubiere otros medios probatorios, la prueba de ADN podrá realizarse a los parientes de éste en línea ascendente, descendente o colateral, ante la ausencia o negativa de los familiares indicados, se podrá recurrir a la exhumación del cadáver del presunto padre o la madre, previa autorización judicial.
Párrafo XVII. Mientras no haya sido impugnado en juicio, conforme a las reglas establecidas, un reconocimiento hace inadmisible el establecimiento de otra filiación que lo contradiga.
Párrafo XVIII. En el caso de que la filiación se encuentre sólo asentada respecto a uno de los padres, el hijo adquirirá los dos apellidos de dicho padre, hasta tanto se establezca respecto al otro padre, conforme a una de las formas y procedimiento previsto en el presente Código.
Párrafo XIX. En caso de muerte, interdicción judicial o ausencia declarada del padre, antes del nacimiento o de la fecha de la declaración, el abuelo o abuela paterna puede realizar el reconocimiento voluntario de su nieto, presentándose ante la Oficialía del Estado Civil, con el documento que demuestre la situación de su hijo (defunción, ausencia o interdicción) y declarando como hijo de su hijo a su nieto.
Artículo 324. Ley Aplicable. La filiación se rige por la ley personal del lugar de nacimiento del hijo y si no se conociere, por la ley personal de la madre.
Párrafo. La posesión de estado produce todas las consecuencias que se derivan de la ley dominicana, aunque los otros elementos de filiación dependan de una ley extranjera, a condición de que el hijo o hija nacido dentro del matrimonio o de una unión marital consensual, y el padre y la madre tengan en República Dominicana su residencia habitual, común o separada.
Artículo 325. Competencia. Las acciones relativas a la filiación son competencia del Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia, el que es igualmente competente para conocer de las pretensiones en materia de alimentos, guarda, visita y responsabilidad civil que se presenten de manera accesoria.
TÍTULO II
DE LA FILIACIÓN POR PROCREACIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 326. Definición. Se entiende por procreación médicamente asistida a las prácticas o técnicas clínicas y biológicas que permiten la concepción in vitro (FIV), la transferencia de embriones (TE), la inseminación artificial (IA) y la transferencia intratubárica de gametos (TIG) y toda técnica de efecto equivalente que facilite la procreación fuera del proceso natural, que se corresponda con los criterios éticos de la biomédica, cuando estén científica y clínicamente indicadas, se realicen en centros o establecimientos sanitarios y científicos autorizados y acreditados.
Párrafo I. Se prohíbe la fecundación de óvulos humanos, con cualquier fin distinto a la procreación humana. Queda prohibida la concepción in vitro de embriones humanos con fines de estudio, investigación o experimentación. Toda experimentación con embriones está prohibida.
Párrafo II. De manera excepcional, el hombre y la mujer que forman la pareja pueden aceptar les sean hechos estudios a sus embriones, con fines preventivos y para diagnósticos del procedimiento. Siempre que no tenga consecuencias negativas sobre el embrión. Esta decisión debe ser formalizada por escrito. Estos estudios deben tener una finalidad estrictamente médica.
CAPÍTULO II
DEL CONTRATO A LOS FINES DE PROCREACIÓN ASISTIDA
Artículo 327. La asistencia médica en la procreación debe responder a la demanda parental de la pareja formada por un hombre y una mujer, a manera de remediar la infertilidad, siempre que el carácter patológico haya sido médicamente diagnosticado y cuando otras técnicas terapéuticas se hayan descartado por inadecuadas o ineficaces, según prueba rendida al efecto.
Párrafo I. Las técnicas para la procreación pueden utilizarse también para la prevención de enfermedades de origen genético o hereditario del niño (a), cuando sea posible recurrir a ellas con suficientes garantías diagnósticas y terapéuticas y estén estrictamente indicadas.
Párrafo II. El hombre y la mujer que formen la pareja deben estar vivos, casados o en condiciones de unión marital consensual registrada, y deberán otorgar previo consentimiento informado a la transferencia de embriones o a la inseminación.
Artículo 328. Las técnicas de reproducción asistida se realizan solamente:
A. Cuando haya posibilidad razonable de éxito y no suponga riesgo grave para la salud de la mujer o la posible descendencia.
B. En mujeres mayores de edad casadas o unidas consensualmente conforme a este código, y en buen estado de salud psicofísica, si las han solicitado y aceptado libre y conscientemente, y han sido previa y debidamente informadas sobre ellas.
Párrafo I. Es responsabilidad de los equipos médicos y de los responsables de los centros o servicios sanitarios donde se realicen estas técnicas, ofrecer información y asesoramiento suficientes a quienes deseen recurrir a éstas, incluyendo a los donantes, sobre los distintos aspectos e implicaciones posibles de las mismas, sobre los resultados y los riesgos previsibles. La información se extiende a las consideraciones de carácter biológico, jurídico, ético y económico que se relacionen con las técnicas.
Párrafo II. La aceptación de la realización de las técnicas se formaliza mediante contrato suscrito al efecto por la pareja contratantes y el médico o autoridades sanitarias o clínicas del centro autorizado donde se practique la misma, en el que se expresan todas las circunstancias que definan la aplicación de aquélla. La mujer receptora de estas técnicas puede pedir que se suspendan en cualquier momento su realización, previo a que se constate la fecundación, debiendo atenderse su petición.
Artículo 329. Todos los datos relativos a la utilización de estas técnicas se registran en historias clínicas individuales, que deben ser tratadas con las reservas exigibles, y con estricto secreto de la identidad de los donantes, de la esterilidad de los usuarios y de las circunstancias que concurran en el origen de los hijos e hijas así nacidos (as).
Artículo 330. Un embrión solo puede ser concebido in vitro de conformidad con las disposiciones de este código. No puede ser concebido sino por gametos provenientes de por lo menos uno de los dos miembros de la pareja. Excepcionalmente una pareja que cumpla con las condiciones aquí previstas y quienes no han podido lograr procrear con asistencia médica sin necesidad de recurrir a terceros, puede recibir un embrión. En todo caso se deben transferir al útero solamente el número de embriones considerado científicamente como el más adecuado para asegurar razonablemente el embarazo.
Párrafo I. La pareja receptora del embrión y aquella que haya renunciado no pueden conocer sus respectivas identidades. Esto no excluye el derecho de la pareja receptora de conocer las características fenotípicas y genotípicas del embrión.
Párrafo II. En caso de necesidad terapéutica, un médico puede acceder a las informaciones médicas no identificables pertenecientes a la pareja que ha renunciado al embrión, a los fines de obtener el consentimiento informado de la pareja receptora. La pareja renunciante del embrión no puede recibir pago de forma alguna; será sancionable conforme el delito o disposición penal de trata o tráfico de órganos. La recepción del embrión está subordinada a reglas de seguridad sanitaria. Estas reglas comprenden principalmente pruebas de detección de enfermedades infecciosas o hereditarias.
CAPÍTULO III
DEL CONTRATO DE DONACIÓN Y DEL CONTRATO CON EL BANCO DE ESPERMA U OVULO.
Articulo 331. La asistencia médica en la procreación con terceros donantes solo puede ser practicada como última indicación a partir del momento en que la procreación médicamente asistida a lo interno de la pareja no se pueda conseguir.
Articulo 332. La donación de esperma u óvulos para las finalidades autorizadas por este código, se formaliza mediante contrato, escrito y confidencial, concertado entre el donante y el banco autorizado para conservar esperma u óvulos.
Párrafo. Antes de la formalización de dicho contrato, el donante debe ser informado de los fines y consecuencias del mismo, haciéndose constar esta última actuación de información en dicho contrato.
Artículo 333. La donación sólo es revocable cuando el donante, por infertilidad sobrevenida, precise para sí los gametos donados, siempre que en la fecha de la revocación aquellos estén disponibles. De proceder la revocación, resulta la devolución por el donante de los gastos de todo tipo originados al centro receptor.
Párrafo I. La donación nunca debe tener carácter lucrativo o comercial.
Párrafo II. La donación es anónima, custodiándose los datos de identidad del donante en el más estricto secreto en los bancos respectivos de esperma u óvulos.
Párrafo III. Las personas nacidas como resultado de estas técnicas, tienen derecho, por sí o por sus representantes legales, a obtener información general de los donantes que no incluya su identidad. Igual derecho corresponde a las receptoras del esperma.
Párrafo IV. Sólo excepcionalmente, en circunstancias extraordinarias que comporten un comprobado peligro para la vida del hijo o hija, o cuando proceda con arreglo a las leyes penales, puede revelarse la identidad del donante, siempre que dicha revelación sea indispensable para evitar el peligro o para conseguir el fin legal propuesto. Dicha revelación tiene carácter restringido y no implica, en ningún caso, publicidad de la identidad del donante.
Párrafo V. El donante debe ser mayor de edad y en plena capacidad de obrar. Su estado psicofísico debe cumplir los términos de un protocolo obligatorio de estudio de los donantes, que tenga carácter general e incluya las características fenotípicas del donante, y con previsión de que no padezca enfermedades genéticas, hereditarias o infecciosas transmisibles.
Párrafo VI. Los centros autorizados para practicar las técnicas de fecundación asistida, los bancos de esperma u óvulos, deben adoptar las medidas oportunas y velar para que de un mismo donante no se haga un uso indiscriminado de la donación. El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer mediante reglamento, las medidas complementarias y reglamentarias de la donación.
CAPÍTULO IV
DEL VÍNCULO FILIAL ORIGINADO POR LAS TÉCNICAS DE PROCREACIÓN ASISTIDA
Artículo 334. Los procedimientos realizados mediante las técnicas de reproducción asistida, deben ser conforme a las reglas más estrictas de seguridad y salubridad.
Artículo 335. Los cónyuges o convivientes que, para procrear, recurran a una asistencia médica que necesite la intervención de un tercero donante, deben previamente dar, en condiciones que garanticen el secreto, su consentimiento al notario, quienes les debe informar de las consecuencias de su acto con respecto a la filiación. Las personas concebidas con estas técnicas se reputan hijos (as) de la pareja receptora.
Párrafo. I. El consentimiento queda privado de efecto en caso de fallecimiento, de presentación de una demanda de divorcio o de separación de cuerpos o de cese de la convivencia antes de realizarse la reproducción asistida. Queda igualmente privado de efecto cuando el hombre o la mujer lo revoquen por escrito y antes de la realización de la reproducción asistida, ante el médico encargado de comenzar esta asistencia.
Párrafo. II. El que, después de haber consentido la asistencia médica a la reproducción, no reconozca al hijo o hija nacido, compromete su responsabilidad civil hacia la madre y hacia el hijo o hija. El reconocimiento es obligatorio de oficio administrativo presentando acta notarial. Además, en caso de impugnación de la paternidad, ésta debe ser declarada inadmisible de pleno derecho, salvo en los casos previstos en el párrafo anterior.
Artículo 336. En ningún caso la inscripción en el registro del estado civil debe reflejar datos de los que pueda inferirse el carácter de la generación de dicha filiación.
Artículo 337. En caso de reproducción asistida con un tercero donante, no puede establecerse ningún vínculo de filiación entre el donante y el hijo o hija nacido (a) de la procreación. De igual modo, no puede ejercitarse ninguna acción de responsabilidad parental en contra del donante.
Artículo 338. Ni el hombre ni la mujer, cuando hayan prestado su consentimiento, previa y expresamente, a determinada fecundación con contribución de donante, pueden impugnar la filiación del hijo o hija nacido (a) por consecuencia de tal fecundación.
Artículo 339. No puede determinarse legalmente la filiación ni reconocerse efecto o relación jurídica alguna entre el hijo o hija nacida por la aplicación de las técnicas reguladas en este título y el marido o conviviente fallecido, si la fecundación no se ha producido previo a la fecha de la muerte de su marido o conviviente.
Artículo 340. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el marido o conviviente puede consentir, mediante acto notarial o testamento, que su material reproductor pueda ser utilizado, en el año siguiente a su fallecimiento, para fecundar a su mujer, produciendo tal generación los efectos legales que se derivan de la filiación. Las intervenciones clínicas y biológicas de asistencia médica en la procreación son efectuadas bajo la responsabilidad de un especialista graduado y nombrado al efecto en cada establecimiento y laboratorio autorizado a practicarlos.
CAPÍTULO V
DE LA MATERNIDAD SUBROGADA
Articulo. 341. Es nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en favor del contratante o de un tercero. Sin embargo, aún se haya originado una maternidad subrogada, la filiación de esos (esas) hijos o hijas se determina por el parto, salvo la posible acción en reclamación de paternidad respecto del padre biológico conforme a las reglas generales. El médico que intervenga en un proceso de maternidad subrogada, será sancionado acorde a la ley 111 sobre Exequatur Profesional.
CAPÍTULO VI
DE LA CRIOCONSERVACION Y OTRAS TÉCNICAS
Artículo 342. El líquido seminal puede crioconservarse en bancos de gametos debidamente autorizados durante un tiempo máximo de cinco años.
Artículo 343. No se autoriza la crioconservación de óvulos con fines de reproducción asistida, en tanto no haya suficientes garantías sobre la viabilidad de los óvulos después de su descongelación.
Artículo 344. En los casos señalados en los dos artículos precedentes, los bancos creados a estos fines deben ser debidamente autorizados y certificados por las autoridades de salud pública para ejercer estas funciones. De igual modo, se impone a las autoridades de salud pública, evaluar en forma periódica dichos establecimientos y, si los mismos no respetan las normas sanitarias y legales instituidas por la ley, proceder a su clausura y a someterlos por ante las jurisdicciones penales correspondientes.
Párrafo. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social debe dictar un reglamento a los fines de regular los bancos de óvulos y/o espermas.
CAPÍTULO VII
DEL DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTO
Artículo 345. Toda intervención sobre el embrión vivo, in vitro, con fines diagnósticos, no puede tener otra finalidad que la valoración de su viabilidad o la detección de enfermedades hereditarias, a fin de tratarlas, si ello es posible, o de desaconsejar su transferencia para procrear.
Articulo 346. Toda intervención sobre el embrión en el útero o sobre el feto, en el útero o fuera de él, vivos, no es legítima si no tiene por objeto el bienestar del mismo y el de favorecer su desarrollo.
CAPÍTULO VIII
DE LOS CENTROS SANITARIOS Y
EQUIPOS BIOMÉDICOS
Articulo 347. Todos los centros o servicios en los que se realicen las técnicas de reproducción asistida, o sus derivaciones, los bancos de recepción, conservación y distribución de material biológico humano, deben tener la categoría de centros y servicios sanitarios públicos o privados, y se deben regir por lo dispuesto en la Ley General de Salud y en la normativa de desarrollo de la misma o correspondiente a las administraciones públicas con competencias en materia sanitaria.
Articulo 348. Los equipos biomédicos que trabajen en estos centros o servicios sanitarios deben estar especialmente cualificados para realizar las técnicas de reproducción asistida, sus aplicaciones complementarias, o sus derivaciones científicas, y contar para ello con el equipamiento y medios necesarios. Actúan interdisciplinariamente y el director del centro o servicio del que dependen es co-responsable directo de sus actuaciones.
Articulo 349. Los equipos biomédicos y la dirección de los centros o servicios en que trabajan, incurren en las responsabilidades que legalmente correspondan si revelan la identidad de los donantes sin autorización judicial, si realizan mala práctica con las técnicas de reproducción asistida o los materiales biológicos correspondientes, o si por omitir la información o los estudios protocolizados se lesionen los intereses de donantes o usuarios o se transmitieren a los descendientes enfermedades congénitas o hereditarias, evitables con aquella información y estudios previos.
Artículo 350. Los equipos médicos recogen en una historia clínica, a custodiar con el debido secreto y protección, todas las referencias exigibles sobre los donantes y usuarios, y los consentimientos firmados para la realización de la donación o de las técnicas.
Párrafo. Los equipos biomédicos deben realizar a los donantes y a las receptoras cuantos estudios estén protocolizados reglamentariamente.
Artículo 351. La no realización de las historias clínicas o la omisión de las citadas referencias, datos o consentimientos, determina responsabilidades de los equipos biomédicos y de los centros o servicios en los que trabajan.
Artículo 352. Los datos de las historias clínicas, exceptuando la identidad de los donantes, deben ser puestos a disposición de la pareja o del hijo nacido por estas técnicas cuando llegue a su mayoría de edad, si así lo solicitan.
CAPITULO IX
LA CLONACION
Artículo 353. Está absolutamente prohibida la clonación con fines de reproducción de seres humanos y su práctica será castigada conforme a las reglas del Código Penal u otras leyes especiales.
TÍTULO III
DE LA FILIACIÓN POR ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 354. DEFINICIÓN. La adopción es una institución jurídica de orden público e interés social que permite crear mediante sentencia, un vínculo de filiación paterno o materno voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.
Artículo 355. CARÁCTER SOCIAL Y HUMANO. La adopción es una medida de integración y protección familiar para los niños, niñas y adolescentes en función de su interés superior, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado.
Artículo 356. EXCEPCIONALIDAD. La adopción debe considerarse sólo para casos excepcionales y en las circunstancias que se determinan en este código.
Párrafo. Toda persona menor de edad, tiene el derecho de crecer, ser educada y atendida al amparo de su familia nuclear bajo la responsabilidad de ella; solo podrá ser adoptada si no fuere posible colocarle bajo la guarda de su familia extendida, salvo que fuere contrario al interés superior del niño, niña y adolescente.
Artículo 357. Responsabilidad del Estado. El Estado tiene la obligación de crear los mecanismos necesarios para evitar que la adopción sea utilizada indiscriminadamente. Al efecto, los procedimientos administrativos deben ser canalizados a través del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan ser homologadas por el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia.
SECCIÓN I
MODALIDADES DE LA ADOPCIÓN
Artículo 358. GENERALIDADES. La adopción es plena o privilegiada y puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean residentes permanentes en República Dominicana, o residentes habituales en el extranjero.
Párrafo. A los fines del presente código, se entiende por residente permanente, el o los adoptantes que sean titulares del debido documento que los acrediten como residentes legales permanentes en el país, según las disposiciones legales que rigen la materia.
Artículo 359. En la adopción la persona adoptada deja de pertenecer a su familia de origen y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, u los efectos jurídicos derivados, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El (La) adoptado (a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo (a) biológico (a). La adopción es irrevocable.
Sección II
LA ADOPCIÓN NACIONAL DISPOSICIONES GENERALES
A.- CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTANTES.
Artículo 360. LA APTITUD PARA ADOPTAR. Pueden adoptar las personas mayores de 30 años de edad, siempre que él o la adoptante garanticen idoneidad física, moral, social y económica que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un hogar que garantice su protección integral. Las mismas condiciones deben ser exigidas a quienes adopten de manera conjunta. La edad límite para adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una persona mayor de esta edad puede adoptar en las siguientes situaciones:
A. Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente por lo menos tres años previo a cumplir la edad límite para adoptar;
B. En los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando el padre y la madre responsables han sido despojados judicialmente de la función parental o ambos hayan fallecido.
Artículo 361. QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR. Pueden adoptar:
A. Los cónyuges con residencia permanente en el país con tres (3) años de casados; y los cónyuges con residencia habitual en el extranjero con cinco (5) años de casados;
B. La pareja con residencia permanente en el país, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren que tienen más de tres años de una unión marital consensual, la que debe ser registrada conforme a los términos de este código;
C. Las personas solteras, con residencia permanente en el país, que de hecho tengan la responsabilidad de la crianza, cuidado y educación de un niño, niña o adolescente.
D. El o la cónyuge superviviente, si en vida del cónyuge fallecido el proceso se encontrare en la etapa de convivencia de la fase administrativa, previo evaluación del equipo técnico del Departamento de Adopciones del CONANI.
E. El o la cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción se encontrare en la etapa del período de convivencia de la fase administrativa, al tiempo del divorcio o la separación; previo evaluación del equipo técnico del Departamento de Adopciones del CONANI.
F. El o la cónyuge en matrimonio, con por lo menos tres (3) años de casado, o el o la conviviente en unión marital consensual registrada conforme a este código, pueden formalizar la adopción del hijo(a) de su pareja. Se requiere en este caso el consentimiento del otro padre o madre biológica.
G. Los abuelos (as), tíos (as) y hermanos (as) mayores de edad, a sus nietos (as), sobrinos (as) y hermanos (as) menores de edad, respectivamente, si uno o ambos padres han fallecido o han sido privados de la función parental, conforme a las reglas previstas anteriormente y los adoptantes puedan garantizar la protección integral de sus parientes.
Artículo 362. PERSONA SOLTERA. Cuando la solicitud en adopción provenga de una persona soltera, los organismos pertinentes deben ponderar con particular detenimiento los motivos del adoptante a fin de evitar la distorsión de la institución adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, psíquico, social y sexual de la futura persona adoptada.
Artículo 363. EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS BIOLÓGICOS (AS). No es obstáculo para la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, en estos casos los hijos e hijas que sean mayores de 12 años de edad, deben externar su consentimiento acerca de la adopción por escrito y mediante comparecencia personal ante el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia, si este lo requiere. En caso de que los hijos biológicos residan en el extranjero dicho consentimiento debe ser expresado ante el consulado dominicano ubicado en el país donde residan.
B. CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS
Artículo 364. EDAD DEL ADOPTADO. La adopción procede a favor de las personas menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud formal depositada en el Departamento de Adopciones de CONANI.
Párrafo. Pueden ser adoptadas las personas mayores de 18 años cuando presenten condiciones de discapacidad física o mental, médicamente comprobables.
Artículo 365. QUIÉNES PUEDEN SER ADOPTADOS (AS). Pueden ser adoptados (as):
A. Niños, niñas o adolescentes huérfanos de ambos padres;
B. Niños, niñas o adolescentes de padre y madre desconocidos, que se encuentren bajo la protección del Estado;
C. Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la función parental por sentencia;
D. Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre consientan la adopción..
E. Los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en hogares de atención residencial permanentes, sean gubernamentales o no gubernamentales, los cuales luego de ser evaluados por el equipo técnico de CONANI se determine que se encuentran en estado de abandono por parte de sus padres o familia extendida.
Párrafo. Ningún niño, niña o adolescente puede ser beneficiado por más de una adopción, salvo que la adopción previa haya sido anulada o que el padre y la madre adoptivos hayan fallecido.
Artículo 366. DIFERENCIAS DE EDAD ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO. Entre adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad no menor de 15 años, que sea compatible con una relación de paternidad y maternidad. Esta diferencia de edad no es exigible cuando la adopción se haga a favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si éste lo ha reconocido, o dentro de su familia extendida.
SECCIÓN III
CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCIÓN
Artículo 367. CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PADRE Y LA MADRE. Corresponde al padre y a la madre consentir válida y voluntariamente la adopción privilegiada de sus hijos e hijas, sin perjuicio de lo previsto más adelante. Dicho consentimiento debe de ser expreso mediante acto auténtico notarial realizado en la sede principal del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI)
Artículo 368. LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO. En los casos previstos, el consentimiento se dará en un mismo acto de adopción o por acto separado si existe la imposibilidad física de que el padre y la madre puedan manifestar su consentimiento personalmente ante el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); dicho consentimiento podrá ser otorgado mediante acto auténtico realizado por agentes diplomáticos o consulares extranjeros.
Artículo 369. PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO. Son capaces de expresar su consentimiento:
A. El padre o madre casados o en una unión marital consensual registrada: En caso de adopción de hijos e hijas, el padre y la madre deben dar su consentimiento a la adopción de su hijo e hija (respecto del cual han establecido la filiación);
B. El padre o madre imposibilitados de manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad por ausencia declarada, desaparición o discapacidad mental, suspensión o cesación de la función parental, basta el consentimiento del otro. Si ambos padres del niño, niña y adolescente han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su voluntad por las razones precedentemente enunciadas, el consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o tutor del menor de edad;
C. Padre y madre separados o divorciados: Si el padre y la madre están separados o divorciados, es necesario el consentimiento de ambos. En caso de divergencia entre el padre y la madre respecto de la adopción del niño, niña o adolescente, el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia es el competente para decidir si procede la adopción con el sólo consentimiento del padre o madre que tiene la guarda;
D. Consentimiento en caso de padre y madre despojados de función parental: La condición de niño, niña o adolescente cuyo padre y madre han perdido su función parental, se acredita por la declaración de pérdida de autoridad mediante la presentación de la sentencia que así lo estipula, el consentimiento debe ser dado por el representante legal o tutor del menor de edad.
E. Hijos (as) de padre y madre desconocidos: Cuando se trate de un hijo/a de padre y madre desconocidos, el consentimiento es otorgado por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.
Párrafo I. La condición de niño, niña o adolescente de filiación desconocida se acredita por la sentencia del Tribunal que haya comprobado tal situación.
Párrafo II. Si las personas adoptadas son mayores de doce (12) años, deben estar de acuerdo personalmente con su propia adopción. En todo procedimiento de adopción, el niño, niña y adolescente debe ser escuchado, teniendo en cuenta su edad y madurez.
Artículo 370. CONSENTIMIENTO DE LOS CÓNYUGES O CONVIVIENTES ADOPTANTES. Ninguno de los cónyuges o convivientes puede adoptar sin el consentimiento del otro, salvo en los casos de declaración de ausencia o desaparición.
SECCIÓN IV
DEL PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN
Artículo 371. FASES DEL PROCEDIMIENTO. La adopción es una institución jurídica cuyo procedimiento es de carácter administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en dos fases: administrativa de protección y administrativa jurisdiccional.
A. DE LA FASE ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN
Artículo 372. ORGANISMO A CARGO. La fase administrativa de protección está a cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia. La fase administrativa de protección tiene dos procedimientos a seguir, según se trate si es una entrega voluntaria o está precedida por una medida de protección en caso de niños, niñas y adolescentes de filiación desconocida o de pérdida de la función parental.
Artículo 373. ENTREGA VOLUNTARIA. El padre o la madre que decida entregar su hijo o hija en adopción puede hacerlo al Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificar las razones de dicha entrega, para que este organismo seleccione una familia adoptante para el niño, niña o adolescente, entre las que han hecho solicitud de adopción por ante esta entidad.
Párrafo I. Si el CONANI recibe al niño, niña o adolescente, la guarda y protección está bajo su responsabilidad, hasta tanto se seleccione la familia adoptante. El CONANI está obligado a mantener una supervisión constante hasta que la sentencia de homologación del proceso administrativo adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Párrafo II. Consentimiento de entrega voluntaria. La entrega para adopción se debe realizar mediante acto auténtico entre los padres biológicos y el presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia y los terceros interesados en adoptar, se cumplirán con todos los requisitos de la ley. En consecuencia, queda prohibido cualquier acuerdo o convenio entre el padre y la madre biológica o ambos y los terceros interesados en adoptar, so pena de nulidad.
Artículo 374. ADOPCIÓN POR FILIACIÓN DESCONOCIDA.
En los casos de la adopción por filiación desconocida deberá estar precedida de la declaración de abandono, que será debidamente dictada por el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia de acuerdo a los términos de este Código, previa solicitud del Consejo para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quien presentará a éste los resultados de la investigación sobre el abandono de que ha sido víctima el niño, niña y adolescente. Una vez el tribunal emita la sentencia, la enviará al Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que inicie el proceso adopción.
Artículo 375. ADOPCIÓN PRECEDIDA POR DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE FUNCIÒN PARENTAL. En los casos de niños, niñas y adolescentes, cuyos padres y madres hayan perdido su función parental mediante sentencia definitiva, el Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia debe promover su adopción en la familia ampliada o le asigna una familia de las que han solicitado adopción por ante esa entidad.
Artículo 376. CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ADOPTANTES.
Toda fase administrativa de adopción debe de contar con una etapa de convivencia entre los adoptantes y el candidato a adoptar, bajo la anuencia y supervisión del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) por un plazo mínimo de treinta (30) días, sin tomar en cuenta la edad del candidato a adoptar.
Párrafo II. Durante la etapa de convivencia el equipo técnico del Departamento de Adopciones del Consejo para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), realizará las evaluaciones socio familiares que fueren necesarias.
Artículo 377. ASIGNACIÓN DE FAMILIAS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ADOPTABLES. Le corresponde al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asignar niños, niñas y adolescentes a las familias candidatas a adopción de acuerdo a los siguientes criterios:
A. Se debe dar preferencia, a las solicitudes presentadas por adoptantes con vínculos familiares con los niños, niñas y adolescentes sujetos de adopción.
B. Se debe dar preferencia a las solicitudes de adopción privilegiadas nacional sobre las solicitudes privilegiadas internacionales;
C. Se debe tener en cuenta el orden de recepción de la solicitud de adopción. Como método de control se le proveerá de un número a cada expediente al momento de su depósito.
D. Características del niño, niña y adolescente. Debe primar el criterio de buscar una familia para un niño, niña o adolescente, evitando asignaciones que respondan a otros criterios que no sea el interés superior del niño, niña y adolescente.
E. En caso de solicitud de Adopción Privilegiada Internacional se dará preferencia a las provenientes de un país que haya ratificado o se haya adherido a la Convención de la Haya sobre Adopción. En este caso, la adopción se debe sujetar a las cláusulas allí establecidas.
Artículo 378. COMISIÓN DE ASIGNACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A FAMILIAS ADOPTANTES. Los niños, niñas y adolescentes candidatos (as) a adopción son asignados (as) por la Comisión de Asignación, que está integrada por el o la director (a) del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia y un (a) sicólogo (a) de dicho Consejo, la persona encargada del hogar responsable de los niños, niñas y adolescentes candidatos a adopción, si ese es el caso, y un profesional del área de psicología o del derecho de dos organizaciones no gubernamentales que trabajen en el área de familia o derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo. La Comisión se debe reunir una vez al mes o las veces que las necesidades lo demanden para hacer la correspondiente asignación, cumpliendo siempre con los criterios establecidos en el artículo anterior.
Artículo 379. CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. Una vez que se ha asignado una familia a un niño, niña o adolescente, la Comisión de Asignación levanta un acta en la cual se motive y certifique que se cumplieron los criterios de asignación establecidos anteriormente. El acta no tendrá validez, a no ser que haya sido firmada por una mayoría simple de los miembros de la Comisión.
Párrafo. Los conflictos que se susciten son resueltos por el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia previa solicitud de parte interesada.
Artículo 380. EMISIÓN DE CERTIFICADO DE IDONEIDAD. Agotado el procedimiento administrativo en el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, esta entidad emite el certificado de idoneidad para permitir que los futuros adoptantes introduzcan su solicitud de homologación ante el departamento de Adopciones.
Párrafo. En caso de padres divorciados o separados durante el proceso de adopción, CONANI debe indicar si ambos padres o uno de ellos proseguirá con el proceso de adopción y si ésta será conjunta o en beneficio de sólo uno de ellos.
Párrafo. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) debe emitir el certificado de idoneidad en un plazo no mayor de dos (2) meses, a partir de la fecha del vencimiento del período de convivencia. El incumplimiento de este plazo se considera una falta grave en el desempeño de sus funciones, para él o la responsable de su emisión.
B. DE LA FASE ADMINISTRATIVA JURISDICCIONAL
Artículo 381. PERSONAS CON CAPACIDAD PARA SOLICITAR ADOPCIÓN. La solicitud de homologación de la adopción sólo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o su representante, ante El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) quien es la institución encargada de proceder al depósito de dicha solicitud con la documentación que la refrenda, en el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la candidata a adopción.
Artículo 382. DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD. La solicitud de homologación de la adopción, debe de estar acompañada de los siguientes documentos:
A. Estudio bio-sicosocial de los adoptantes;
B. Consentimiento de adopción debidamente legalizado;
C. Acta de nacimiento de adoptantes y adoptado (a);
D. Acta de matrimonio o del registro de la unión marital consensual, conforme a este código;
E. Sentencia definitiva de la declaración de pérdida de la función parental o que comprueba el estado de filiación desconocida de adoptado (a), según sea el caso;
F. Certificación de idoneidad, con vigencia no mayor de seis meses, expedida por el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;
G. Certificación de una entidad de carácter cívico, comunitario o religioso, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes;
H. Certificación de convivencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;
I. Certificación de cumplimiento de criterios de asignación de niños, niñas y adolescentes, emitida por la Comisión de Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes a familias adoptantes;
J. Certificado de no antecedentes penales o certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedidos por autoridad competente;
K. Certificado médico de los adoptantes y perfil psicológico;
L. Poder especial otorgado al abogado del o los candidatos a adoptar, legalizado y certificado por la Procuraduría General de la República.
M. Copia de las cédulas o pasaportes de los adoptantes y padre y madre biológicos;
N. Acto donde conste el consentimiento de los hijos (a)s mayores de doce años de los adoptantes, en caso de que existan.
Artículo 383. SOLICITUD DE ADOPCIÓN. La solicitud de homologación de la adopción se debe presentar ante el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia acompañada de los documentos descritos en el artículo anterior.
Párrafo I. En los tres días siguientes del apoderamiento de la demanda, el tribunal envía el expediente al Ministerio Público de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, quien emite su opinión en los cinco (5) días subsiguientes de haberlo recibido.
Párrafo II.- Vencidos los plazos anteriores, el Juez de Familia dicta sentencia, que homologue o rechaza la solicitud, en los diez días subsiguientes.
Artículo 384. INSUFICIENCIA DE DOCUMENTOS PROBATORIOS. Cuando el Tribunal estime insuficientes los documentos probatorios de idoneidad que acompañen el expediente, otorga un plazo de diez (10) días a la parte interesada para que complete el expediente. Vencido este plazo, toma la decisión correspondiente en los diez (10) días subsiguientes.
Artículo 385. DEMANDA DE ADOPCIÓN CONTRADICTORIA. En caso de que la demanda de adopción sea impugnada, el procedimiento se hace contradictorio y, en tal sentido, el Tribunal debe fijar audiencia para su conocimiento.
Párrafo I. Tienen calidad para impugnar la demanda de adopción el padre o la madre, el abuelo o abuela y, en ausencia de estos, los tíos y tías o hermanos y hermanas mayores de edad, el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescentes (CONANI) y el Ministerio Público de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Párrafo II. La oposición deberá ser fundamentada, correspondiendo la carga de la prueba al opositor, se interpondrá en cualquier tiempo antes de dictarse la sentencia firme interrumpiendo el proceso en el estado en que se encuentre.
Artículo 386. FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS ADOPTANTES. Si la adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de que se dicte sentencia, el proceso continúa con él o la sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella.
Párrafo. Si la solicitud de adopción ha sido hecha solamente por uno o una adoptante y éste fallece antes de que se dicte sentencia, el proceso continúa con sus efectos legales y de acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del interés superior del niño, niña y adolescente.
Artículo 387. SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS ADOPTANTES. Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal, el tribunal aplica respecto a la persona adoptada las reglas relativas a la guarda y régimen de visitas establecidas en este código.
Artículo 388. REQUISITOS PARA LA SALIDA AL EXTRANJERO DEL ADOPTADO. Para permitir la salida del país de un niño, niña o adolescente adoptado (a), bien sea por extranjeros (as) o por dominicanos (as), la sentencia que homologa la adopción debe estar registrada y debidamente legalizada en el Ministerio de Estado de Relaciones Exteriores y en el consulado del país de origen de los adoptantes. Las autoridades de migración deben exigir copia auténtica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoriedad.
SECCIÓN V
SENTENCIAS DE ADOPCIÓN Y SU PUBLICIDAD
Artículo 389. CONTENIDO. La sentencia de adopción debe ser motivada, aún tenga carácter administrativo jurisdiccional y debe ser redactada en términos claros y precisos.
Artículo 390. TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA. Sólo el dispositivo de la sentencia de adopción debe ser transcrita en el registro de adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la cual se haya efectuado la declaración de nacimiento del niño, niña y adolescente. Dicha trascripción debe ser hecha dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la sentencia de adopción haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.
Párrafo. La transcripción debe enunciar los nombres, los apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio del o de los adoptantes y cualquier otra información relativa al adoptado/a.
Artículo 391. SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. La transcripción de la sentencia de la adopción se realiza al margen del acta de nacimiento del adoptado/a. Los oficiales del Estado Civil, al expedir copia del acta de nacimiento del niño, niña y adolescente que haya sido objeto de adopción, al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no debe hacer ninguna mención de esta circunstancia ni de la filiación real, y sólo se debe referir a los datos del padre y la madre adoptivos, que sustituirán los datos de los padres biológicos que consten en el acta original.
Artículo 392. ANOTACIONES AL MARGEN. Al tiempo de efectuar la transcripción de la sentencia de adopción en el registro de adopciones, el Oficial del Estado Civil anota la mención “adopción” en el margen superior del libro de la declaración de nacimiento original del adoptado (a). Esta última sólo recupera su vigencia en caso de que la sentencia de adopción sea anulada.
Artículo 393. RESERVA DE DOCUMENTOS. Todos los documentos y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción son reservados por un término de treinta (30) años, en el Tribunal que dicto la sentencia. Sólo pueden expedirse copias de los mismos a solicitud de los adoptantes o del adoptado (a) al llegar a la mayoría de edad y del Ministerio Público de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Párrafo I. El funcionario o empleado que permita el acceso a los documentos referidos o que expidiere copia de los mismos a personas no autorizadas en este artículo, incurre en exceso de poder y debe ser sancionado con multa de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos establecido oficialmente conforme al procedimiento contravencional seguido ante el Juzgado de Paz, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias.
Artículo 394. LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA. El Tribunal que homologue la adopción, debe ordenar el levantamiento de la reserva cuando se presenten motivos que lo justifiquen o cuando se haya admitido el recurso extraordinario de revisión civil.
Artículo 395. DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER SU VINCULO FAMILIAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar. El padre y la madre adoptivos deben determinar el momento oportuno para comunicarle dicha información.
Artículo 396. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN. La sentencia que homologue la adopción debe ser notificada al padre y la madre biológico/a o responsables que la consintieron y al CONANI, cuando el Tribunal así lo ordenare en el dispositivo de la sentencia.
Párrafo. La sentencia que homologa el proceso de adopción, una vez notificada al CONANI, da inicio al periodo de seguimiento post adopción, el cual tendrá una duración de 5 años a partir de dicha notificación. Este seguimiento es responsabilidad del CONANI.
Artículo 397. SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. A solicitud de parte interesada y por motivos justificados, el Tribunal apoderado puede ordenar la suspensión del proceso de adopción hasta por un término de tres (3) meses improrrogables, a vencimiento de los cuales debe tomar una decisión con relación al fondo de la adopción.
Artículo 398. IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN. La sentencia de adopción es constitutiva de derechos y es irrevocable desde que la decisión que la pronunció haya adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.
Artículo 399. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. La sentencia de homologación de la adopción produce todos los efectos creadores de derechos y obligaciones propias de la relación materna o paterna filial, debe contener los datos necesarios para su inscripción en el registro de nacimientos de la Oficialía del Estado Civil. El acta de nacimiento que se expida a partir de la sentencia, debe omitir el nombre del padre y la madre biológicos, si fueran conocidos.
La adopción produce los siguientes efectos:
A. Ruptura de lazos familiares de origen. La adopción extingue los vínculos de filiación de origen del o de la adoptado (a) en todos sus efectos civiles. Subsisten únicamente los impedimentos matrimoniales;
B. Creación vínculos paterno-materno filial. El o la adoptante (a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial y sucesoral;
C. Impedimento matrimonial. Se prohíbe el matrimonio entre:
1. El o la adoptante y sus ascendientes y el o la adoptado (a) y sus descendientes; 2. El adoptado (a) y él cónyuge del o la adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante y el o la cónyuge del adoptado (a); 3. Los hijos e hijas adoptivos (as) o biológicos de una misma persona.
D. Derechos sucesorales. El o la adoptado (a) adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatario y viene a la sucesión de los miembros de la familia adoptiva;
E. Apellido y nombre. El niño, niña o adolescente adoptado/a adquiere los apellidos del o de los adoptantes. En el caso de que la adopción sea realizada por una sola persona, el hijo adquirirá sus dos apellidos.
F. Función parental. Sus efectos se desplazan del padre y madre biológicos al padre y la madre adoptantes.
Artículo 400. EFECTO ENTRE LAS PARTES Y LOS TERCEROS. La adopción produce efecto entre las partes y es oponible a los terceros a partir de la transcripción de la sentencia en los registros de la Oficialía del Estado Civil correspondiente.
SECCIÓN VI
NULIDAD DE LA ADOPCIÓN
Artículo 401. NULIDAD DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. Se puede pedir la nulidad de la sentencia de adopción cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del procedimiento establecido en el presente código.
Párrafo I. La nulidad se podrá solicitar en caso de que los adoptantes o el adoptante haya sido condenado, como consecuencia de la trata de niños, niñas y adolescentes, explotación sexual y laboral, el tráfico ilícito y abuso del adoptado. Esta enumeración no es limitativa, sino simplemente enunciativa.
Párrafo II. La adopción, después de dictada la sentencia de homologación, sólo puede ser anulada a petición de la persona adoptada o de su padre y madre biológicos o del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) y del Ministerio Público de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Párrafo III. El Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia que dictó la sentencia es el competente para conocer de la demanda en nulidad de la sentencia de homologación de la adopción.
Artículo 402. PLAZOS. El plazo para la demanda en nulidad es de cinco (5) años a partir de la transcripción de la sentencia de adopción. Para él (la) adoptado (a) éste plazo se inicia a partir de su mayoría de edad.
CAPÍTULO III
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SECCIÓN I
GENERALIDADES ACERCA DE LA ADOPCION PRIVILEGIA A INTERNACIONAL.
Artículo 403. DEFINICIÓN Y NATURALEZA. Se considera adopción privilegiada internacional cuando los candidatos a adoptar tengan residencia habitual en otro país.
Párrafo. Las adopciones solicitadas por extranjeros que, para el momento de la solicitud tengan más de 3 años residiendo habitualmente en el país, se rige por las disposiciones previstas por este código para la adopción nacional.
Artículo 404. CONDICIONES PARA SER ADOPTANTE. Los candidatos a adoptar bajo la modalidad de adopción privilegiada internacional de un niño, niña o adolescente dominicano (a) deben ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y cumplir con todos los requisitos legales establecidos previamente.
Párrafo I. Cuando los candidatos a adoptar tengan hijo o hija mayor de 12 años de edad, estos deben de expresar su consentimiento de la forma descrita en el presente Código.
Párrafo II. Toda adopción internacional realizada en República Dominicana debe estar regida por las disposiciones de este código, la Convención de los Derechos del Niño y la Convención de la Haya sobre Adopción.
Artículo 405. DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD PRESENTADO POR SOLICITANTES DE ADOPCION PRIVILEGIADA INTERNACIONAL.
Si los candidatos a adoptar residen en el extranjero, además de cumplir con los requisitos para la adopción privilegiada nacional, deben aportar los documentos, siguientes:
A. Certificación expedida por la autoridad competente de su país que los ha declarado apto para adoptar.
B. La certificación de que una institución, pública o estatal o un organismo acreditado de su domicilio y sometido al control de las autoridades competentes del Estado receptor, velara por el interés del adoptado.
C. Certificación expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la cual conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño niña o adolescente una vez culminada la fase judicial de la adopción y se haya efectuado el traslado definitivo al país de recepción, por un periodo de cinco (5) años consecutivo.
D. Autorización o visado del país de recepción que garantice el ingreso del niño, niña o adolescente una vez culminada la adopción.
E. La autoridad administrativa o judicial competente estará facultada para requerir otros documentos al país de recepción de los candidatos a adoptar que tienda a considerar para probar la idoneidad de los adoptantes y las condiciones en que vivirá el adoptado.
Párrafo. Si los documentos indicados anteriormente no están redactados en español, deben ser traducidos por un intérprete judicial con las formalidades correspondientes.
Artículo 406. ASESORAMIENTO. El Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) pueden requerir asesoramiento a personas públicas o privadas, o profesionales competentes radicados en el extranjero, con fines de garantizar el seguimiento de los niños, niñas y adolescentes adoptados por extranjeros (as).
CAPÍTULO III
ADOPCIÓN DE ADULTOS
Artículo 407. La adopción de adultos, se hace bajo la modalidad de adopción simple y sólo en el caso de que se pruebe la convivencia previa de por lo menos 3 años durante la minoridad del adoptado y el adoptante.
Párrafo I. Para la adopción simple se exigen las condiciones establecidas en los artículos 361 y 365 de este código. Se realizara mediante acto autentico redactado por el notario de la residencia de una de las parte, que contenga la declaración conjunta de las partes. Es un requisito indispensable si el adoptante tiene hijos que estos manifiesten en acto autentico su aprobación a la adopción.
Párrafo II. Rige para la adopción de adultos las reglas de publicidad, establecidas en los artículos 389 al 393 de este código y los efectos consignados en el art. 399 letra b, c y d, y el articulo 400.
Párrafo III. La adopción simple conferirá el apellido del adoptante al adoptado añadiéndolo el apellido de este último. El tribunal podrá, sin embargo, a petición del adoptante, decidir que el adoptado sólo lleve el apellido del adoptante o los adoptantes.
Párrafo IV. Si se justificaran motivos serios, la adopción simple podrá ser revocada, a petición del adoptante o del adoptado. La revocación hará cesar en lo sucesivo todos los efectos de la adopción. El plazo máximo para demandar la revocación es de 10 años, luego de la transcripción.
Artículo 408. La adopción de adultos discapacitados que no puedan prestar consentimiento valido requerirá del consentimiento del tutor judicial o un tutor o tutora designado a esos fines. El Consejo Nacional de Discapacitados (CONADIS), tiene la función de prestar seguimiento en interés del discapacitado del proceso de adopción y emitir su opinión al respecto.
LIBRO QUINTO
DE LA FUNCIÒN PARENTAL
Capítulo I
DE LA FUNCIÒN DEL PADRE Y DE LA MADRE
Artículo 409. DEFINICIÓN Y TITULARIDAD DE LA FUNCIÒN PARENTAL. La función parental es el conjunto de funciones, deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría.
Párrafo I. La declaración judicial de incapacidad de los hijos menores no emancipados, supone la prórroga de la función parental cuando llegan a la mayoría de edad, en los términos que resulten de aquella declaración.
Párrafo II. Cuando sea necesario una hospitalización, tratamiento, o intervención quirúrgica decisivos e indispensables para resguardar la salud o la vida del niño, niña o adolescente, a falta de acuerdo entre los padres, o entre éstos y el médico, el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia, tomará la decisión que más convenga al interés del menor de edad tomando en cuenta su opinión de acuerdo a su edad y madurez.
Artículo 410. DEBERES Y FUNCIONES DEL PADRE Y LA MADRE. En toda circunstancia, el padre y la madre están obligados a:
A. Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento;
B. Prestar sustento, protección, educación y supervisión de los niños, niñas, adolescentes y discapacitados;
C. Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de conformidad con la ley, y exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo;
D. Garantizar la salud y el desarrollo físico, mental, espiritual, moral, psicológico y social de los niños, niñas, adolescentes y discapacitados;
E. Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la sociedad.
F. Administrar los bienes de sus hijos e hijas menores de edad, con excepción de los bienes que adquiera el hijo o hija con su trabajo y los bienes heredados, legados o donados al hijo o hija, si se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implícito.
G. Representar a sus hijos e hijas menores de edad.
H. Antes de que los padres otorguen su consentimiento respecto a un asunto que concierne a sus hijos menores de edad, es necesario que estos si tienen la suficiente edad y madurez tengan oportunidad de exponer sus opiniones libremente y que esas opiniones sean debidamente tenidas en cuenta, de conformidad con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Párrafo I. El padre y la madre que son menores de edad, ejercerán la función parental sobre sus hijos e hijas, pero la administración de los bienes y la representación legal de los mismos, será asumida conjuntamente con una persona designada como tutor ad hoc por el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia hasta que adquieran capacidad jurídica plena. Si sólo uno de los padres fuere menor de edad, el mayor administrará los bienes y representará legalmente al hijo o hija.
Párrafo II. El padre y madre, tienen la responsabilidad, el derecho y el deber de impartir a sus hijos e hijas menores de edad, en consonancia con la evolución de sus facultades, la dirección y orientación apropiadas de sus representados, sin que se ponga en riesgo la salud, integridad física, psicológica y dignidad personal de los mismos y bajo ninguna circunstancias se utilizará el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante como forma de corrección o disciplina.
Párrafo III. Al padre y madre le son aplicables las reglas previstas en el artículo 532 de este código, respecto a actos de disposición de bienes de menores de edad.
Párrafo IV. En el caso de que hubiere un conflicto de intereses entre los padres y su hijo o hija, este último podrá solicitar al Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia que le asista en sus intereses específicos o que requiera del Tribunal que le designe un tutor o tutora ad hoc.
Artículo 411. RESPONSABILIDAD PARENTAL. El padre y la madre, mientras ejerzan la función parental, se presumen solidariamente responsables penal y/o civilmente de los daños causados por sus hijos e hijas menores de edad o discapacitados adultos que habiten con ellos. A tal efecto, basta que el acto dañoso constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos e hijas o del padre y la madre. La presunción de responsabilidad anteriormente prevista sólo puede ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor.
Párrafo I. Cuando la guarda sea ejercida sólo por el padre o sólo por la madre, este responde de los daños causados por sus hijos e hijas en las condiciones enunciadas. Si ambos padres conservan la función parental aún cuando sólo uno ejerce la guarda, ambos son responsables civilmente, si el hecho cuya responsabilidad se persigue aconteció cuando el padre no custodio ejercía el derecho de visita.
Párrafo II. La responsabilidad prevista en este artículo se aplica, asimismo, a los tutores o a las personas físicas que ejerzan la función parental o la guarda de derecho o de hecho.
Artículo 412. GARANTÍA DE DERECHOS Y CALIDAD DE VIDA. El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y discapacitados adultos.
Párrafo. Estos deberes también son asumidos por aquella persona que tenga la guarda de derecho del niño, niña o adolescente.
Artículo 413. CONFLICTO DE AUTORIDAD. En los casos en que exista desacuerdo entre el padre y la madre en cuanto al ejercicio de sus derechos y deberes, el Centro de Mediación Familiar puede conciliar los intereses de las partes, sea a requerimiento de una de las partes o por remisión del Juez o Jueza. En caso de no acuerdo en esta fase conciliatoria, una de las partes o el mismo Centro de Mediación remite el acta de no acuerdo al Tribunal para resolver el conflicto judicialmente. La no comparecencia de una de las partes al proceso de mediación se entiende como un no acuerdo.
Párrafo. En las provincias donde no se haya instalado Centro de Mediación Familiar esta función conciliatoria, estará a cargo del Ministerio Público de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Artículo 414. TÉRMINO DE LA FUNCIÒN PARENTAL. La función parental termina por:
A. La mayoría de edad del o la adolescente, con la excepción de que se prorrogue la función parental por interdicción comprobada.
B. El fallecimiento del niño, niña o adolescente o de quienes la ejerzan;
C. La emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio;
D. Por la adopción del hijo o hija menor de edad
E. La cesación definitiva de la función parental del padre y/o de la madre por decisión judicial.
Párrafo. Al término de la función parental, podrán los hijos o hijas exigir al padre y la madre la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de terminación de la función parental.
Artículo 415. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA FUNCIÒN PARENTAL. La función parental puede ser objeto de suspensión temporal conforme a las causales que se indican más adelante:
A. Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de sus deberes, cuando tengan los medios para cumplirlos;
B. Cuando el padre y/o la madre por acción u omisión, comprobadas por el Tribunal competente, amenacen o vulneren los derechos del niño, niña y adolescente y pongan en riesgo su seguridad y bienestar integral aún como resultado de una medida disciplinaria;
C. Declaración de ausencia;
D. Ser puesto bajo el régimen de tutela de mayor de edad;
E. Interdicción legal.
Párrafo. El Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia podrá recomendar, según el caso, que el padre o la madre a quien se le suspenda la función parental se someta a tratamientos psicopedagógicos o médicos.
Artículo 416. RECUPERACIÓN DE LA FUNCIÒN PARENTAL. La recuperación de la función parental puede ser demandada por la parte interesada, previa puesta en causa de la otra parte, una vez hayan cesado las causas por las cuales fue declarada la suspensión temporal.
Artículo 417. CAUSAS DE LA CESACIÓN DE LA FUNCIÒN PARENTAL POR DECISIÓN JUDICIAL. Las causas de cesación de la función parental del padre y/o de la madre son:
A. Cuando sean declarados mediante sentencia definitiva como autor material o intelectual o cómplice de crímenes o delitos en contra de la persona del hijo o hija o en contra del otro cónyuge o conviviente;
B. Cuando incumplan las obligaciones establecidas por el Tribunal competente, en el proceso de suspensión temporal de la función parental;
C. Cuando sean declarados mediante sentencia definitiva autor material o intelectual o cómplice de delitos o crímenes cometidos, conjuntamente, con niños, niñas o adolescentes;
D. Por la comisión de las infracciones contenidas en la ley 24-97, sobre violencia intrafamiliar, cuya gravedad podrá ser evaluada por Tribunal a estos fines.
E. Cuando el padre o la madre hubiese negado la paternidad o maternidad y tuvieran que reconocerla en virtud de decisión judicial y además incumpliere con sus deberes alimentarios de forma reiterada;
Párrafo. En los supuestos anteriores, el Tribunal debe valorar el daño producido al niño, niña o adolescente, para determinar si se aplica la suspensión temporal o se dispone la terminación de la función parental.
Artículo 418. CALIDAD. Tienen calidad para demandar la suspensión y la terminación de la función parental:
A. El niño, niña o adolescente interesado (a), se tendrá en cuenta su edad y madurez;
B. El padre, la madre o responsable, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;
C. El Ministerio Público de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia;
D. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
Artículo 419. NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL. La orientación sexual del padre o la madre, no es una causa para la suspensión o terminación de la función parental.
Artículo 420. CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS. La carencia de recursos económicos no es causa para la suspensión temporal o la terminación de la función parental del padre o la madre respecto a sus hijos e hijas.
Artículo 421. EFECTOS. La terminación de la función parental produce los siguientes efectos:
1. Si la terminación se produce respecto de ambos padres, los niños, niñas y adolescentes y los discapacitados adultos pueden ser sujetos de guarda, tutela o adopción;
2. Si la terminación o suspensión se produce respecto de uno de los padres, la función parental corresponde de derecho al otro.
CAPÍTULO II
DE LA GUARDA Y DEL RÉGIMEN DE VISITA
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA GUARDA
Artículo 422. DEFINICIÓN DE GUARDA. Es el estado originado por efecto de la ley o de una decisión judicial, en el que se encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de sus padres o uno de estos, ascendientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral.
Párrafo. La guarda surge como consecuencia:
A. Del efecto de la filiación;
B. Del divorcio, separación judicial o de hecho de su padre y su madre;
C. De la declaración de ausencia;
D. Casos de acción u omisión de los padres o de quien detente la guarda, que vulnere su seguridad e integridad, irresponsabilidad, abandono, abuso;
E. Cualquier otro motivo cuya gravedad debe ser valorada por el Tribunal.
Artículo 423. CARÁCTER Y NATURALEZA DE LA GUARDA. La guarda es una institución jurídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual del padre, de la madre o personas responsables.
Artículo 424. OTORGAMIENTO DE LA GUARDA. El Tribunal debe otorgar la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y adolescente de acuerdo al interés superior.
Párrafo I. Los niños, niñas y adolescentes no deberán ser separado de sus hermanos y hermanas de padre y madre, salvo si esto no fuera posible o si su interés aconsejara otra solución.
Párrafo II. El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tiene como consecuencia la pérdida de la misma, con carácter temporal.
Artículo 425. En los procesos de guarda o custodia, el Juez o Jueza competente tendrá en cuenta si existe la posibilidad de otorgarla de forma compartida para ambos progenitores, a tales fines se fijan los siguientes criterios:
A. La capacidad de los padres para mantener un acuerdo de cooperación activo y de corresponsabilidad;
B. La capacidad de los padres para mantener un modelo educativo común;
C. La baja conflictividad de los padres;
D. La relación padres-hijos;
E. La proximidad de los domicilios de los padres;
F. La disponibilidad de los padres para mantener el trato directo con los hijos en el periodo alterno correspondiente; G. La edad y declaración de los menores; y
H. El resultado de los informes técnicos realizados.
Párrafo. Cuando el padre, madre o responsable que tenga la guarda o custodia del niño, niña o adolescente, desee cambiar la residencia habitual de éste, tiene la obligación de informar al padre no guardián su nuevo domicilio, a los fines de que se mantenga la comunicación efectiva del menor de edad y su progenitor no guardador. En el caso de que éste último lo considere pertinente, apoderará al Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia para que tome la medida que más convenga al interés del niño, niña o adolescente.
Artículo 426. PRONUNCIAMIENTO O REVOCACIÓN. La guarda puede ser pronunciada o revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas las partes y la opinión del Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia.
Artículo 427. EFECTOS DE LA GUARDA O CUSTODIA. La guarda obliga a quien se le concede, la prestación de asistencia material, moral y educacional a un niño, niña o adolescente, a la vez se concede el derecho de oponerse a terceros, inclusive a los padres.
Párrafo I. El niño, niña o adolescente tienen derecho a mantener de forma regular y permanente relaciones directas con el padre o la madre despojado de la guarda, siempre que esto no atente con su interés superior.
Párrafo II. Cuando el niño, niña o adolescente estuviere bajo la guarda de un tercero, la función parental continuará siendo ejercida por los padres, a menos que se le haya suspendido o cesado y se determine otorgarle al tercero la función parental; sin embargo, la persona a quien hubiera sido confiado el hijo cumplirá todos los actos usuales relativos a su custodia, educación y protección.
Artículo 428. OBLIGACIÓN DE CONTACTO DIRECTO CON EL GUARDIÁN. Para el ejercicio de la guarda se requiere el contacto directo con el niño, niña o adolescente y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de su residencia. Todo cambio debe ser comunicado al otro padre, madre, ascendientes u otras personas interesadas, siempre que esto no resulte contrario con el interés superior del niño, niña o adolescente.
Párrafo. En el caso de que el padre que tenga la guarda desee residir en el extranjero con sus hijos menores de edad, debe obtener la autorización por escrito y mediante acto auténtico del otro padre, y en su defecto demandar judicialmente la autorización del Tribunal competente.
Artículo 429. OBLIGACIÓN DEL PADRE Y LA MADRE NO CUSTODIO. El padre o la madre que haya sido despojado (a) de la guarda del hijo o hija debe continuar la obligación alimentaria en los términos definidos en este código, y deberá contribuir a ello en proporción con sus recursos.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTO DE GUARDA
Artículo 430. El Tribunal competente del conocimiento de un procedimiento de guarda lo es igualmente para conocer de las pretensiones en materia de visitas y de alimentos que presente de manera accesoria o que se deriven de dicho proceso.
Artículo 431. INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Es inadmisible la demanda de guarda o custodia del padre, la madre en el caso de que haya cesado o suspendido la función parental o haya incumplido injustificadamente la obligación alimentaria del niño, niña o adolescente.
Párrafo. En todo caso que se presente el fin de inadmisión por falta de pago de pensión alimentaria, el Tribunal otorgará un plazo prudente al padre o madre, para que pague íntegramente la pensión adeudada, de no hacerlo se declarara inadmisible su demanda.
Artículo 432. VARIACIONES EN EL EJERCICIO Y COMPETENCIA DE LA GUARDA. El Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia es competente para conocer todo lo relativo a la solicitud o cambio de guarda, sea de manera principal o accesoria a la demanda de divorcio y separación de cuerpos.
Artículo 433. PRONUNCIAMIENTO Y REVOCACIÓN DE LA GUARDA. La guarda debe ser pronunciada o revocada mediante sentencia debidamente fundamentada por el Tribunal, a solicitud de la parte interesada, del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) o del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Artículo 434.- AUTORIZACION DE VIAJE. Ningún niño, niña o adolescente podrá viajar fuera del país si no es en compañía de su padre y madre o de aquel con respecto al que se encuentre establecida la filiación.
Párrafo.- Si uno de los padres va a salir del país con uno de sus hijos o hijas, no podrá hacerlo sin el consentimiento por escrito del otro.
Artículo 435.- En el caso de que el niño, niña o adolescente viaje con personas que no son sus padres, se requiere la autorización escrita de ambos padres debidamente legalizada por un Notario Público.
Párrafo I. En caso de ausencia declarada del padre o de la madre, suspensión o cesación de la función parental, o interdicción judicial, aquel que tuviere la guarda presentará una certificación del Tribunal, donde se haga constar la misma.
Párrafo. II. En el caso de que los padres o uno de ellos se niegue o no autorice por escrito el viaje de su hijo (a) menor de edad, la persona interesada podrá apoderar al Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia, para que decida la solicitud de autorización de viaje.
SECCIÓN III
RÉGIMEN DE VISITAS
Artículo 436. VINCULACIÓN DE LA GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITA. La guarda y el derecho de visita se encuentran indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus fallos los tribunales deberán asegurar la protección de ambos derechos a fin de que el padre y la madre puedan mantener una relación directa con sus hijos o hijas.
Párrafo. El Tribunal al otorgar la guarda al padre o la madre, deberá regular, al otro, si califica, el derecho de visita, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 437. OBLIGACIÓN MANTENIMIENTO DE VÍNCULO. Al niño, niña o adolescente le corresponde el derecho a tener contacto permanente con su padre o madre, aún en los casos en que uno de éstos no tenga la guarda.
SECCIÓN IV
DEMANDA Y SENTENCIA DE GUARDA
Y RÉGIMEN DE VISITA
Artículo 438. FASE DE CONCILIACIÓN. Antes de iniciar el procedimiento judicial de guarda o de visita se agotará una etapa de conciliación o mediación.
Artículo 439. CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREGA. Si como resultado de la conciliación o mediación, las partes llegan a un acuerdo sobre la guarda, deberá levantarse un acta de entrega del niño, niña o adolescente, suscrita por el representante del Centro de Mediación Familiar y demás personas que intervengan en dicha conciliación o mediación o el Ministerio Público actuante, si fuere el caso. En el acta constarán las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la guarda y las sanciones que acarreará su incumplimiento. Dicha acta será sometida al Tribunal para su homologación o rechazo. El Tribunal puede solicitar a las partes la producción de los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad de dicha entrega.
Artículo 440. EL DOCUMENTO REQUERIDO PARA DEMANDA DE GUARDA Y VISITA. De no llegarse a un acuerdo en la fase de conciliación, se puede iniciar la demanda, sea directamente por la parte interesada, en forma personal, o por ministerio de abogado. La demanda introductoria, sea en forma de instancia o de declaración, deberá ser depositada o hecha en la secretaría del Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia y, sin perjuicio de lo establecido en el libro de los procedimientos de familia de este código, incluye:
A. La identificación y sus generales del o la demandante, del niño, niña y adolescente y de la persona que posee la guarda;
B. El acta de nacimiento del niño, niña y adolescente, de ser posible;
C. Los motivos en que el o la demandante basa sus pretensiones;
D. Información relativa a la posible localización del niño, niña y adolescente;
E. Copia de la sentencia de divorcio, separación o acuerdos relativos a la custodia, guarda o régimen de visitas, debidamente certificada por la autoridad competente, en caso de que existan;
F. Certificaciones, declaraciones escritas o cualquier medio de prueba de otra índole, que sean pertinentes.
Artículo 441. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENCIA DE LOS PADRES. La presencia del padre y de la madre es exigida durante todo el procedimiento. El Tribunal puede excepcionalmente ordenar la conducencia de aquel que se negare a comparecer. El Tribunal puede aceptar la representación legal.
Párrafo. En el caso de que una persona sea legalmente citada y no comparece, el procedimiento puede continuar en su ausencia, con la condición de que se tenga constancia del lugar de residencia del niño, niña o adolescente.
Artículo 442. VALORACIÓN PARA LA SOLICITUD DE GUARDA Y/O VISITA. Para pronunciar la sentencia sobre la guarda y/o el régimen de visitas, el Tribunal debe tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o adolescente y, además:
A. El informe socio-familiar proporcionado por el equipo multidisciplinariodel Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
B. La opinión del niño, niña o adolescente, que será escuchada y valorada tomando en cuenta su edad y madurez.
C. Los acuerdos anteriores a que hayan llegado el padre y la madre;
D. La sentencia de divorcio, si la hubiere;
E. Las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la demanda;
F. Adicionalmente, el Tribunal debe ponderar todos los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación de la visita.
Artículo 443. FIJACIÓN DE VISITAS. En la fijación del régimen de visitas debe consignarse:
A. El derecho de acceso a la residencia del niño, niña o adolescente;
B. La posibilidad de su traslado a otra localidad durante horas y días;
C. La periodicidad y frecuencia de las visitas, vacaciones y otros;
D. Extensión de las visitas a los ascendientes y hermanos (as) mayores de dieciocho años, si fuere solicitado;
E. Cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como comunicaciones escritas, telefónicas y electrónicas.
Artículo 444. PENALIZACIONES. El padre, la madre o cualquier persona, que obstaculice o viole los acuerdos o infrinja las disposiciones de la sentencia referente a la guarda y visita puede ser sancionado (a) con un día de prisión por cada día o fracción de día que dure la violación a lo dispuesto por la sentencia, no pudiendo, por este motivo, exceder los seis (6) meses, la privación de libertad y multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos oficial, independientemente de la responsabilidad civil. Todo lo anterior, sin perjuicio de las previsiones legales sobre la sustracción o retención ilícita de niños, niñas y adolescentes en el extranjero.
Párrafo. El Juzgado de Paz, es el competente para conocer la acción penal y civil accesoria, si fuere el caso, enunciado en este artículo, bajo el procedimiento de contravenciones.
Artículo 445. OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y FAMILIA. Una vez se dicte sentencia, el Ministerio Público de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia está obligado a asegurar el disfrute pacífico de la guarda y del derecho de visita en las condiciones en que fueron otorgados.
Artículo 446. DE LA REVOCACIÓN. Dado el carácter provisional de la guarda y del régimen de visita, los mismos pueden ser revocados por el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia a solicitud de parte interesada, del Ministerio Público de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia y del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cada vez que el interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes así lo justifique, para lo cual se debe seguir el procedimiento anteriormente descrito.
SECCIÓN IV
DE LOS ASPECTOS CIVILES DEL TRASLADO O RETENCIÒN ILICITA DE MENORES DE EDAD.
Artículo 447. El Estado protegerá a los menores en el plano internacional de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita y aplicará los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor de 16 años a un Estado en que tenga su residencia habitual, así como, asegurar la protección del derecho de visita, procediendo de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales, suscritos y ratificados por el Estado
Párrafo. Cuando una persona, más allá de los derechos que le hayan sido reconocidos, retenga a un niño, niña o adolescente, o lo traslade a un lugar o país diferente del que tenga su residencia habitual, sin la debida autorización, será considerado como traslado o retención ilegal de niño, niña o adolescente.
Artículo 448. El Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia deberá restituir al niño, niña o adolescente a la persona que legalmente tiene la guarda, si el traslado o retención ilícita hubiere sido en República Dominicana.
Artículo 449. Si el traslado o retención ilícita ha sido en el extranjero, el padre o madre interesado, acudirá ante el CONANI, a los fines de que inicie el procedimiento de restitución conforme a las reglas del Convenio de la Haya, si éste estuviere ratificado por el país de destino.
Párrafo. Si el niño, niña o adolescente ha sido trasladado o retenido ilícitamente en República Dominicana, el padre o madre o el CONANI, puede apoderar al Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia del lugar de residencia actual del menor de edad, a los fines de que conozca y decida el proceso de restitución internacional de menores de edad.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
SECCIÓN I
DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS A FAVOR DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
Artículo 450. DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE ALIMENTOS. Se entiende por alimentos los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades básicas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación, habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral, educación académica. Estas obligaciones son de orden público.
Párrafo I. El trabajo doméstico o cuidado de los hijos e hijas, debe tomarse en cuenta como participación o contribución alimentaria.
Artículo 451. OBLIGADOS. El niño, niña o adolescente tiene derecho a recibir alimentos de parte de su padre y madre o persona responsable.
Párrafo I. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, físicas o mentales, la obligación alimentaria del padre y la madre debe mantenerse hasta tanto la persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya alcanzado la mayoría de edad.
Párrafo II. Si el hijo o la hija alcanza su mayoría de edad y hasta que cumpla los veintiún años de edad si siguiere estudiando de manera provechosa los padres podrán continuar asumiendo los alimentos o el Juez podrá fijar en provecho del hijo o hija una pensión alimentaria.
Párrafo III. Están obligados a proporcionar alimentos en caso de muerte del padre y madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad y en su defecto los ascendientes por orden de proximidad, en su defecto, el Estado.
Párrafo IV. Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona adolescente, sus padres son solidariamente responsables de dicha obligación, y como tales, pueden ser demandados. En este caso y los señalados en el párrafo anterior, se puede ordenar todas las medidas que posibiliten el cumplimiento de la misma, a excepción de la privación de libertad.
Artículo 452. PERSONAS CON DERECHO A DEMANDAR. Tienen derecho a demandar en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente. También tienen derecho a demandar las madres adolescentes y emancipadas civilmente.
Artículo 453. DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA Y EL NIÑO (A). La mujer grávida o embarazada puede reclamar alimentos respecto del hijo o hija que está por nacer, de su esposo o conviviente o del que haya reconocido la paternidad. Debe otorgársele a la madre gestante una proporción de los gastos de embarazo, parto y post-parto, hasta el tercer mes, a partir del alumbramiento, independientemente de la acción alimentaria a favor del hijo o hija.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTOS
Artículo 454. MOTIVO PARA INCOAR LA DEMANDA INTRODUCTIVA. Cuando el padre o la madre hayan incumplido con la obligación alimentaria para con un niño, niña o adolescente, se puede iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El mismo puede ser iniciado por ante el Ministerio Público del Juzgado de Paz del lugar de residencia del niño, niña o adolescente o el del demandado, a opción del demandante.
Artículo 455. CONCILIACIÓN Y PLAZOS. Una vez presentada la solicitud, el Ministerio Público cita a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no mayor de diez (10) días, en la cual se determina la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma de su cumplimiento, la persona a la que debe hacerse el pago y demás aspectos que se estimen necesarios.
Párrafo. Las partes pueden llegar acuerdo ante el Centro de Mediación Familiar o ante notario público, en cuyo caso se redactara un documento firmado por ellas y el mediador o notario público, con las formalidades previstas en la parte capital de este artículo.
Artículo 456. APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Si la persona obligada a suministrar alimentos al niño, niña o adolescente, no comparece, si fracasa o se incumple la conciliación, toda parte interesada puede apoderar al Juzgado de Paz del domicilio del menor de edad o del demandando, para su conocimiento y decisión sobre el asunto.
Artículo 457. MODALIDAD Y CONTENIDO DE LA DEMANDA INTRODUCTIVA. La demanda introductiva puede presentarse tanto por escrito como de manera verbal ante el o la secretario (a) del Juzgado. En este último caso se redacta un acta sobre las declaraciones de las partes interesadas, la cual es firmada por los intervinientes.
Párrafo I. La solicitud realizada ante el Ministerio Público de fijación de pensión alimentaria, puede ser considerada como demanda inicial, si es remitida por éste conjuntamente con el acta de no conciliación.
Párrafo II. La demanda debe expresar los nombres de las partes, el domicilio procesal donde se les debe notificar, el monto de la pensión alimentaria solicitado, los hechos que sirven de fundamento y las pruebas que se desean hacer valer y se acompaña de los documentos que estén en poder del o la demandante, sin perjuicio de lo previsto en el capitulo referente a los procedimientos familiares.
Artículo 458. Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a la demanda, el Juzgado, a solicitud de la parte, puede ordenar a la autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento y se remita al tribunal para anexarlo al expediente.
Artículo 459- DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el Juzgado, el Fiscalizador pueden solicitar al padre o madre demandado (a) o a la institución correspondiente, certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o, en su defecto, la respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.
Artículo 460. INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. Queda permitida la investigación de paternidad durante el proceso alimentario, a los fines de fijar o no la pensión alimentaria.
Párrafo. La posesión de estado, cualquier hecho concluyente o razonable relativo a la paternidad que se investigue, puede servir de prueba.
Artículo 461. EFECTO DE LA DEMANDA DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. La demanda en investigación de paternidad realizada ante el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia no tiene efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia que haya establecido obligación alimentaria a dicho padre o madre.
Artículo 462. PENSIÓN PROVISIONAL. A solicitud de parte interesada o del Fiscalizador, el Juzgado puede fijar de forma prudencial que se otorgue pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se trate de hijos (as) nacidos (as) dentro del matrimonio o relación marital consensual o si la paternidad no ha sido puesta en duda por el padre.
Párrafo. El Juez competente puede ordenar impedimento de salida del la demandado o condenado en pensión alimentaria, a menos que otorgue suficiente garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación.
Artículo 463. GARANTÍA PARA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La persona demandada u obligada por sentencia o acuerdo amigable al pago de una pensión alimentaria, sólo se puede ausentar del país si paga por adelantado, como mínimo, el equivalente a un año de pensión, y la suscripción de una fianza de garantía del crédito en favor del alimentado o su representante, con una compañía de seguro que sea de reconocida solvencia económica en el país.
Artículo 464. PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. El Juez o Jueza después de oír la lectura de los documentos y las declaraciones de cada parte, dicta la sentencia en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que debe fijar dentro de los seis (6) días siguientes. En esa fecha pronuncia el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las partes ni sus apoderados.
Artículo 465. La sentencia además de los requisitos generales establecidos, expresará:
A. El monto de la prestación alimentaría a favor de quien tenga derecho, deberá pagarse mensual o en otra modalidad de cuotas regulares; y montos determinados para cuotas de gastos escolares y gastos de fin de año;
B. La autorización para el pago de la obligación alimentaría en especies o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez o jueza hubiere motivos que lo justifiquen;
C. Monto de los alimentos atrasados y forma de pago.
D. La sanción penal en caso de que se compruebe la falta de cumplimiento del demandado
E. Decidir los demás pedimentos realizados por las partes.
SECCIÓN III
MEDIDAS ORDENADAS POR SENTENCIA
Artículo 466. MODALIDAD DE PAGO. Las pensiones alimentarias provisionales o definitivas, se fijarán en una suma de dinero pagadera en cuotas mensuales anticipadas, o bajo otras modalidades de cuotas regulares. Se podrá autorizar parte del pago de la obligación alimentaria, en especie o en cualquier otra forma, cuando a juicio prudencial del juez o jueza hubiere motivos que lo justificaren.
Párrafo. La sentencia puede disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga.
Artículo 467. INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si el demandado no cumple con el pago de la pensión en el curso de los diez (10) días siguientes a la notificación, el demandante puede solicitar al Tribunal que emitió la sentencia que ordene mediante auto ejecutorio sobre minuta, no obstante cualquier recurso, el embargo de los bienes muebles o inmuebles del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital adeudado, con privilegio sobre los demás acreedores y su venta o remate dentro del plazo fijado por el Tribunal. Se observarán, en lo que fuere procedente, las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para dichos procesos de embargo y venta en pública subasta de bienes muebles e inmuebles.
Artículo 468. NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA AL EMPLEADOR DEL DEMANDADO. Cuando el padre o la madre obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el demandante o el Fiscalizador, notifica por acto de alguacil la sentencia al empleador, para que descuente el importe de la obligación alimentaria sin que dicha cantidad exceda mensualmente del cincuenta (50%) del salario y sus prestaciones laborales luego de las deducciones de ley.
Párrafo I. El incumplimiento de hacer el descuento de salario correspondiente convierte al empleador en responsable solidario de las cantidades no descontadas.
Párrafo II. Los salarios de los empleados públicos están igualmente afectados por esta medida.
Artículo 469. BIENES EMBARGADOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se encuentren embargados en virtud de una acción anterior, fundamentada en alimentos o afectados al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el Tribunal que dictó la última sentencia, a solicitud de la parte interesada, asume el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
Artículo 470. ESTIMACIÓN DE INGRESOS DEL DEMANDADO. Cuando no ha sido posible establecer el monto de los ingresos del alimentante, el Tribunal puede estimarlo tomando en cuenta su posición social y económica. En todo caso se presume que devenga al menos el salario mínimo oficial.
Artículo 471. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cuando al padre o la madre se le imponga la sanción de suspensión o pérdida de la función parental, no por ello cesará la obligación alimentaria. Esta obligación termina por las causas prescritas en este código, salvo las excepciones anteriormente indicadas.
Artículo 472. CARÁCTER. El derecho de pedir alimentos es personalísimo, no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse, cederse, ni renunciarse; el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que éste le deba a él o a ella, tendrá sin excepción, derecho privilegiado y prioridad sobre cualquier otra obligación del alimentante y no podrán ser perseguidos por los acreedores del alimentario.
Párrafo I. Las pensiones alimentarias atrasadas prescribirán en el plazo de cinco años contados a partir del día en que dejaron de cobrarse, salvo que se encuentre suspendido dicho plazo en razón de haberse iniciado un proceso de cobro de pensión.
Párrafo II. El alimentista puede compensar, renunciar y transigir las pensiones atrasadas, así como transmitir, por cualquier título, el derecho a la reclamación de los montos ya fijados.
Artículo 473. EFECTOS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Los efectos de la condena se suspenden cuando la parte condenada cumpla con la totalidad de sus obligaciones.
Párrafo. Sin embargo, el Fiscalizador o Juez de Ejecución de la Pena puede suspender la prisión cuando el justiciable haya cumplido más de la mitad del pago de la obligación establecida en la sentencia; previo acuerdo del modo de pago y las garantías de cumplimiento de la parte restante.
Artículo 474. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. El incumplimiento de la obligación contraída de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, da lugar a que sea privada de la libertad de nuevo la persona que violare lo pactado.
SECCIÓN IV
EJECUCIÓN E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
A LAS SENTENCIAS DE ALIMENTOS
Artículo 475. NATURALEZA Y RECURSOS ADMISIBLES. La sentencia que intervenga se considera contradictoria, comparezcan o no las partes legalmente citadas.
Párrafo. El recurso de apelación en esta materia no es suspensivo de la ejecución de la sentencia y puede beneficiar tanto al recurrido como a la recurrente.
Artículo 476. EJECUCIÓN DE LAS DISPOSICIONES. El Fiscalizador es el responsable de dar fiel ejecución a estas disposiciones.
Párrafo. Las sentencias en materia de alimento son ejecutorias a partir de los diez días de su notificación.
Artículo 477. INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MANUTENCIÓN. El padre o la madre que falte a las obligaciones de manutención será condenado a la pena de dos (2) años de privación de libertad suspensiva.
Artículo 478. FUERZA EJECUTORIA. Las sentencias de divorcio, guarda o filiación que fijen pensiones alimentarias tienen la misma fuerza ejecutoria con motivo de una reclamación expresa de alimentos, en el aspecto civil, de acuerdo a los términos del presente código.
Artículo 479. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO. El CONANI y el Ministerio Público deben realizar las diligencias pertinentes, ante organismos extranjeros de protección de niño, niña o adolescentes, a fin de lograr la ejecutoriedad de las sentencias dictadas por nuestros tribunales.
Párrafo. Del mismo modo el CONANI y el Ministerio Público, están facultados para promover ante las Cortes de Familia, Niñez y Adolescencia, el exequátur a las sentencias extranjeras que disponen pago de pensiones alimentarias, cuando los deudores residan en la República Dominicana, salvo el caso de que exista un mecanismo más ágil para garantizar el cobro de la pensión, en un tratado bilateral o multilateral entre Estados.
SECCIÓN V
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EN RAZÓN DEL PARENTESCO
Artículo 480. Los hijos y las hijas mayores de edad deben alimentos a su padre y madre o a otros ascendientes directos que tengan necesidad de ellos.
Artículo 481. Los yernos y nueras están coobligados con su esposa (o) o conviviente a pagar alimentos a su suegro o suegra, pero esta obligación cesa en caso de divorcio o separación del cónyuge o conviviente que producía afinidad.
Artículo 482. Se deben alimentos entre sí, los cónyuges y los convivientes en unión marital consensual registrada.
Artículo 483. Los alimentos sólo se conceden en la proporción de la necesidad de quien los reclama y de la capacidad económica de quien los debe. El Tribunal, incluso de oficio y según las circunstancias del caso, puede acompañar la pensión alimenticia de una cláusula de variación permitida por las leyes vigentes.
Párrafo. El Tribunal deberá tener en cuenta, para la fijación de la cuantía, todo lo que el alimentista posea o perciba y las otras obligaciones familiares que tuviere.
Artículo 484. La pensión alimentaria está sujeta a ser revisada, a los fines de aumentarla o reducirla, si las circunstancias cambian, debido a su carácter provisional.
Artículo 485. No pueden demandarse en cobro de cuotas alimentarias no reclamadas, sin embargo es admisible la demanda en pago proporcional de los gastos excepcionales en que se ha incurrido, tales como es el caso de enfermedad, siempre y que se realice la demanda dentro del plazo de los doce meses de sucedido el evento en que se incurrió en los gastos excepcionales.
CAPÍTULO IV
DE LA TUTELA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA TUTELA
SUBSECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 486. TITULARES DE LA FUNCIÓN. La tutela y, en general, las funciones tutelares se ejercen siempre en interés de los tutelados y deben asegurar la guarda o custodia y protección de la persona tutelada, la representación, administración de sus bienes y, en general, el ejercicio de sus derechos.
Párrafo. La guarda y protección de la persona y los bienes o sólo de la persona o de los bienes de los niños, niñas y adolescentes y de los que necesiten asistencia, que no estén sometidos a la autoridad parental del padre y la madre, o de uno de ellos como titulares naturales de ésta, corresponde, a quien ejerce la tutela.
Artículo 487. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN. Las funciones tutelares se ejercen de forma gratuita y excepcionalmente de manera remunerada.
Párrafo I. Los titulares de las funciones tutelares deben informar directamente de sus actuaciones a la persona tutelada, si tiene suficiente conocimiento, y siempre que tenga al menos doce años y se trate de tutela de niños, niñas o adolescentes.
Párrafo II. Las funciones tutelares constituyen un deber. Sólo es admisible la excusa de su ejercicio en los casos determinados en el presente código.
Párrafo III. La tutela es un cargo personal, incesible, indelegable e intransmisible.
Artículo 488. ADMINISTRACIÓN ESPECIAL. Quedan excluidos de la actuación tutelar o, en su caso, de la administración patrimonial los bienes adquiridos por la persona tutelada por donación, herencia o legado, cuando el donante o causante ha establecido una administración especial de los mismos y ha nombrado a la persona que debe ejercerla.
Párrafo. Son aplicables a los titulares de la administración especial las normas relativas a la tutela en cuanto a aptitud, excusa y remoción de los tutores, en aquello que hace referencia a la administración y disposición de los bienes afectados y a la responsabilidad de quienes actúan de administradores patrimoniales.
Artículo 489. PERSONAS SOMETIDAS A TUTELA.
Están sometidos a tutela:
A. Los niños, niñas y adolescentes no emancipados que no estén bajo la función parental del padre y la madre.
B. Los discapacitados, cuando exista sentencia judicial de interdicción judicial a menos que el padre y la madre o uno de ellos tengan la función parental prorrogada como consecuencia de la discapacidad de su hijo o hija mayor de edad.
C. Las personas sujetas a pena de inhabilitación especial, como consecuencia de condena penal.
Párrafo I. Los mayores de edad que presenten una discapacidad intelectual, mental, sensorial o física que les impida atender sus propios intereses aunque, tengan intervalos de lucidez y que no se encuentren bajo la función parental prorrogada, antes de designarle tutor deberán ser declarados previamente interdictos, a requerimiento del cónyuge, los familiares o el Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia.
Párrafo II. Para la declaración de interdicción el Tribunal hará examinar al presunto discapacitado por al menos dos médicos, a fin de que rindan informe, acerca de la realidad y grado de la discapacidad. El juez examinará personalmente al presunto discapaz, citará y oirá al cónyuge, si lo tuviere y a los parientes más próximos, que no hayan formulado la solicitud. Comprobada la interdicción el Tribunal designara el tutor o tutora, acogiéndose en primer término al orden para su designación.
Artículo 490. TIPOS DE TUTELA. La tutela, en lo referente los niños, niñas y adolescentes, se concede únicamente mediante decisión judicial.
Párrafo I. En cuanto a los mayores de edad, la tutela puede ser concedida, por acto autentico o por decisión judicial.
Párrafo II. La tutela de los niños, niñas y adolescentes de filiación desconocida la tiene de pleno derecho el CONANI, hasta tanto la persona menor de edad sea colocada bajo una familia sustituta, bajo la modalidad de la adopción.
SUBSECCIÓN II
LA CONCESIÒN DE LA TUTELA.
A. LA CONCESIÒN VOLUNTARIA.
Artículo 491. CONCESIÓN HECHA POR UNO MISMO. Cualquier persona adulta, en previsión de ser declarada interdicto, puede nombrar, mediante acto autentico, a las personas que quiere que ejerzan la tutela a su favor e incluso designar a sustitutos de los mismos o excluir a determinadas personas. También puede establecer el funcionamiento y el contenido, en general, de su tutela, especialmente en lo que se refiere al cuidado de su persona.
Párrafo. Los nombramientos y las exclusiones pueden ser impugnados por las personas llamadas por la ley para ejercer la tutela o por el Ministerio Público.
Artículo 492. REMUNERACIÓN. En el documento de su designación, puede fijarse al titular de la tutela la remuneración que se crea conveniente, siempre que el patrimonio de la persona tutelada lo permita, sin perjuicio del derecho de éstos al reembolso de los gastos que les origine el ejercicio del cargo.
Párrafo. Por decisión judicial puede modificarse la remuneración prevista, si ésta resulta excesiva o insuficiente, dadas las circunstancias de la tutela.
B. LA TUTELA JUDICIAL
Artículo 493. CONCESIÓN. Si no hay tutor o tutora nombrado por la persona adulta interesada o si la persona designada es incapaz para ejercer el cargo, se excusa o es removida del mismo, corresponde a la autoridad judicial dicha designación. De igual modo la autoridad judicial debe designar el tutor o tutora a los niños, niñas y adolescentes que carezcan de padre y madre o se encuentren en imposibilidad de garantizar los derechos de sus hijos e hijas, en razón de haberse ordenado la cesación de la función parental.
Artículo 494.-Las funciones de Juez o Jueza de la tutela son ejercidas por el Juez (a) de Familia en cuya jurisdicción tiene su domicilio el niño, niña o adolescente o la persona adulta tutelada.
Artículo 495. Si el domicilio del tutelado es trasladado a otro lugar, el tutor lo comunica inmediatamente al Juez o Jueza de Familia anteriormente encargado. Éste debe remitir el caso al Juez de la Tutela del nuevo domicilio.
Artículo 496- El Tribunal ejerce una vigilancia general sobre las administraciones legales y las tutelas de su jurisdicción. Puede convocar a los tutores y exigirles aclaraciones, dirigirles observaciones y dictar mandamientos contra ellos. Tiene competencia además para remover al tutor en los casos que fuere necesario y para declarar extinguida la tutela, exigiendo la rendición final de cuenta del tutor.
Artículo 497. ORDEN DE LA CONCESIÓN DE LA TUTELA. Para el ejercicio de la tutela debe preferirse:
A. En la tutela de interdicto adulto (a), a su cónyuge o conviviente en relación marital consensual, en ambos casos, si la persona designada convive con el incapacitado
B. A los descendientes del interdicto (a), si son mayores de edad o, de otro modo, los ascendientes, y, en este caso, si son el padre y la madre, supone la prórroga de la función parental, en ambos casos, si la persona designada convive con el tutelado.
C. Al cónyuge del padre o de la madre del niño, niña, adolescente o incapacitado, o la persona que, al morir uno u otro, se halle respecto a éste en relación estable de pareja; en ambos casos, si la persona designada ha convivido con el niño, niña, adolescente o interdicto (a) durante los últimos tres años.
D. A los hermanos mayores de edad del niño, niña, adolescente o interdicto (a).
E. A la persona que los padres preferían como tutor o tutora.
Párrafo I. Cuando medien motivos justificados y con el fin de garantizar el interés supremo del tutelado, el Tribunal puede variar el orden de precedencia establecida o elegir a otra persona, se debe tener en cuenta aquellas que se presenten voluntariamente para asumir los cargos indicados.
Párrafo II. Si se trata de niño, niña, adolescente mayor de doce años debe ser consultado sobre la designación de su tutor (a).
Artículo 498. TUTELA DE HERMANOS (AS). Cuando haya de proveerse judicialmente la tutela de varios hermanos (as), debe procurarse que el nombramiento recaiga en una misma persona, a fin de facilitar su convivencia.
Artículo 499. MEDIDAS DE CONTROL. Al constituir la tutela, la autoridad judicial puede establecer, en beneficio de la persona tutelada, las medidas de vigilancia y control de la tutela que crea convenientes.
Párrafo. La autoridad judicial también puede, si lo considera conveniente, separar la tutela de la persona de la administración de los bienes y fijar el ámbito de competencia exclusiva de cada uno de estos cargos.
Artículo 500. REMUNERACIÓN. La autoridad judicial puede fijar una remuneración al titular de la tutela en las circunstancias indicadas en el artículo 492 de este código.
SUBSECCIÓN III
DESARROLLO DE LA TUTELA.
A. CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA.
Artículo 501. PERSONAS OBLIGADAS A PROMOVER LA CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA. Las personas indicadas en el artículo 497 de este código y, en su caso, las instituciones que tengan bajo su guarda a niños, niñas, adolescentes o interdictos (as) están obligadas a promover la constitución de la tutela; de otro modo, responden de los daños y perjuicios que causen al menor de edad o incapacitado (a) si no la promueven.
Párrafo I. El CONANI o el Ministerio Público también han de solicitar la constitución de la tutela si llega a su conocimiento de que hay alguna persona que debe ser sometida a tutela.
Párrafo II. Cualquier persona que conozca esta circunstancia debe ponerla en conocimiento del Tribunal o del Ministerio Público.
Artículo 502.- CONSTITUCIÓN DE LA TUTELA. En todo caso, la tutela se constituye por la autoridad judicial, previa audiencia del niño, niña, adolescente o interdicto (a), si tiene suficiente conocimiento o conciencia y siempre si tiene al menos doce años.
Párrafo I. En la constitución de la tutela deben ser convocados ante el Tribunal de Familia por lo menos dos personas de la línea paterna y dos de la línea materna y, en su defecto, los vecinos o amigos de la familia que el Tribunal crea convenientes, a los fines de escucharlos respecto a la persona que entienden deben ser designada como tutor o tutora.
Párrafo II. Una vez efectuado el nombramiento, la autoridad judicial da posesión del cargo a la persona que deba ejercer la tutela.
Artículo 503. APTITUD. Pueden ser tutores o tutoras las personas físicas que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no incurran en alguna de las causas señaladas en el artículo siguiente. Excepcionalmente, también pueden serlo las personas jurídicas que no tengan afán de lucro y se dediquen a la protección de los niños, niña, adolescente y de los incapacitados y que reúnan los requisitos establecidos en la normativa vigente.
Párrafo. En el caso de ejercicio de la tutela por persona jurídica, se entiende que la ejecución material corresponde a la persona que tenga su representación, salvo que se haya designado especialmente a alguno de sus miembros.
Artículo 504.- INCAPACIDAD. No pueden ser tutores o tutoras las personas que:
A. No estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
B. Por decisión judicial, estén o hayan sido privadas o suspendidas del ejercicio de la función parental o de una tutela.
C. Las personas que estén privadas de libertad.
D. Hayan quebrado, salvo que la tutela no incluya la administración de los bienes.
E. Hayan sido condenadas por cualquier delito que haga suponer que no desarrollarán la tutela de modo correcto.
F. Que por su conducta, puedan perjudicar a la formación del niño, niña o adolescente, o el cuidado del interdicto (a).
G. Estén en situación de imposibilidad de hecho para ejercer el cargo.
H. Tengan enemistad manifiesta con la persona tutelada, tengan o hayan tenido con ella pleitos o importantes conflictos de intereses.
I. No dispongan de medios de vida conocidos.
Párrafo. No pueden ser tampoco tutores, las personas jurídicas descalificadas o intervenidas por la administración pública o aquella cuyo representante se encuentre en situación de incapacidad conforme se describe anteriormente.
Artículo 505. EXCUSAS. Pueden ser alegadas como excusas para no ejercer la tutela la edad, la enfermedad, la falta de relación con el niño, niña, adolescente o incapaz, las derivadas de las características peculiares de la ocupación profesional del designado o cualquier otra que haga especialmente gravoso o pueda afectar al buen ejercicio de la tutela.
Párrafo. Las personas jurídicas pueden excusarse si no disponen de medios suficientes para el desarrollo adecuado de la tutela.
Artículo 506. ALEGACIÓN Y ACEPTACIÓN DE LA EXCUSA. La excusa debe ser alegada en la constitución de la tutela o con posterioridad ante el Tribunal.
Párrafo I. La persona que se excusa después de haber aceptado el cargo está obligada a ejercer su función mientras la excusa no le sea aceptada judicialmente.
Párrafo II. Simultáneamente a la admisión de la excusa, la autoridad judicial debe proceder al nombramiento de otra persona para ejercer la tutela.
Párrafo III. La aceptación de la excusa supone la pérdida de la tutela.
Artículo 507- GARANTÍA. La autoridad judicial, dadas las circunstancias de la tutela, puede exigir excepcionalmente garantía a la persona designada para su ejercicio y, en su caso, a la nombrada para llevar la administración patrimonial, antes de darles posesión del cargo. En cualquier momento y por justa causa, puede dejarla sin efecto o modificarla total o parcialmente. Siempre estará dispensado de prestar garantía el tutor que no administre bienes.
Párrafo I. La garantía consistirá en depósito en dinero efectivo, hipoteca o fianza ante compañía aseguradora. El monto de la garantía deberá cubrir las responsabilidades de tutor.
Párrafo II. La persona que ejerce la tutela debe depositar o tener en lugar seguro los valores, las alhajas, las obras de arte y demás objetos preciosos que formen parte del patrimonio del menor de edad o incapacitado, y poner el hecho en conocimiento del Tribunal.
Artículo 508. INVENTARIO. El titular de la tutela debe realizar inventario del patrimonio de la persona tutelada, dentro del plazo de sesenta días a contar desde la toma de posesión del cargo. La autoridad judicial puede prorrogar este plazo por causa justa, hasta un máximo de sesenta días más.
Párrafo. Deben ser convocados a la formalización del inventario el tutelado o tutelada si tiene suficiente conocimiento y, en todo caso, si tiene doce años o más y se trata de tutela del niño, niña, adolescente y el Ministerio Público de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
Artículo 509. CONTENIDO DEL INVENTARIO. El inventario debe describir con detalle el activo y el pasivo que integran el patrimonio objeto de la tutela, incluyendo, en su caso, los conceptos cuya administración haya sido encomendada a un administrador especial, que está obligado a facilitar los datos consiguientes. Si la tutela comprende alguna empresa mercantil, el inventario debe describir, además de los bienes y derechos que integran el activo, el pasivo, los elementos que integran su contabilidad.
Párrafo. El titular de la tutela que no incluyan en el inventario los créditos que la persona tutelada tenga contra el debe ser removidos del cargo. Si la omisión se refiere a un crédito a favor de aquéllas, se entiende que el crédito ha sido renunciado.
Artículo 510. FORMA DEL INVENTARIO. El inventario debe formalizarse notarialmente, y, en este último caso, el titular de la tutela debe depositar una copia del mismo en el Tribunal que ha constituido la tutela.
Artículo 511. MEDIDAS POSTERIORES DE CONTROL. La autoridad judicial, a instancia del Ministerio Público, de la persona tutelada, del titular de la tutela y de cualquier familiar hasta el 3er grado, puede disponer, en cualquier momento de la tutela, las medidas que estime necesarias para el control de su buen funcionamiento, especialmente en aquello que haga referencia a la gestión patrimonial.
Artículo 512. GASTOS. Los gastos originados por la realización del inventario, la prestación de fianza o caución y las medidas de control establecidas son a cargo del patrimonio del tutelado o tutelada.
B. REMOCIÓN.
Artículo 513. CAUSAS DE REMOCIÓN. El titular de las funciones de tutela y, en su caso, de la administración legal deben ser removidos del cargo, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, de la persona tutelada o de cualquier familiar hasta el 3er grado, por causa sobrevenida de inhabilitación, por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o por ineptitud o negligencia en su ejercicio. El tutor o tutora también puede ser removido si se producen problemas de convivencia graves y continuados con la persona tutelada.
Párrafo. Antes de resolver sobre la remoción, la autoridad judicial debe oír a la persona afectada, a aquellas que pueden instar a la remoción y al tutelado o tutelada, si tiene suficiente conocimiento y, en todo caso, si tiene al menos doce años y se trata de tutela de niño, niña y adolescente.
Artículo 514. DECISIÓN DE LA REMOCIÓN. La decisión que ordena la remoción debe contener el nombramiento de la persona que ha de ocupar el cargo de la que haya sido removida. Mientras no recaiga esta decisión, debe designarse provisionalmente a un tutor u administrador patrimonial que cesa al producirse la decisión definitiva.
Artículo 515. Las personas llamados a la tutela, que por su culpa no la ejerzan, que sean removidos por mala administración o descuido en la persona del tutelado, quedan obligados al pago de daños y perjuicios, independientemente de la responsabilidad penal.
C. EJERCICIO DE LA TUTELA.
Artículo 516.-CARÁCTER PERSONALÍSIMO. El ejercicio de las funciones tutelares se ejerce por la persona titular de la tutela o, en su caso, por la que lo sea de la administración patrimonial, de forma personalísima. Esta última no puede otorgar poderes especiales para actos, convenciones o contratos.
Artículo 517. NÚMERO DE TITULARES. La tutela es ejercida por una sola persona, salvo en el caso que la propia persona adulta interesada hayan designado dos personas para el ejercicio del cargo.
Artículo 518. TUTELA COMPARTIDA. En los casos en que haya dos tutores, la tutela se ejerce en la forma que se establezca al constituirla. Si no hay especificación, ambos deben actuar conjuntamente. No obstante, cualquiera de ellos puede realizar los actos que, de acuerdo con las circunstancias, puede considerarse normal que sean ejercidos por uno solo y los actos de necesidad urgente.
Artículo 519. DESACUERDOS. Los desacuerdos entre los tutores con facultades atribuidas conjuntamente son resueltos judicialmente, previa audiencia de los afectados y de la persona tutelada, si tiene suficiente conocimiento o si tiene al menos doce años y se trata de tutela de menor de edad.
Artículo 520. CESE DE UN TUTOR. En el caso de que haya dos tutores, aunque el ejercicio no sea conjunto, si por cualquier causa cesa uno de ellos, la tutela es continuada por el otro. Éste debe poner la circunstancia en conocimiento del Juez, a fin de que designe al correspondiente sustituto.
Párrafo. También están obligadas a poner el hecho en conocimiento del Juez o Jueza las personas obligadas a solicitar la constitución de la tutela. También puede hacerlo el tutelado o tutelada.
Artículo 521. CUENTAS ANUALES. El tutor debe depositar anualmente ante el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia las cuentas de la tutela en los tres primeros meses del siguiente ejercicio. No obstante ello, si el patrimonio de la persona tutelada es mínimo, la autoridad judicial, después de la primera rendición de cuentas anuales, puede disponer, previa audiencia del tutelado o tutelada, si tiene suficiente conocimiento o siempre si al menos tiene doce años y se trata de tutela de menor de edad, que las sucesivas se lleven a cabo por períodos más largos, que no rebasen de los tres años.
Artículo 522. CONTENIDO DE LAS CUENTAS ANUALES. La rendición anual de cuentas debe consistir en un estado detallado de ingresos y gastos, un inventario del activo y el pasivo del patrimonio al final del ejercicio y el detalle de los cambios en relación al inventario del año anterior, acompañado de los correspondientes justificantes.
Artículo 523. RESPONSABILIDAD. El tutor y el administrador patrimonial deben ejercer las respectivas funciones con la diligencia de un buen administrador o administradora. Ambos son responsables de su respectiva actuación ante la persona tutelada, por acción u omisión.
Artículo 524. La acción para reclamar esta responsabilidad prescribe a los cinco años contados desde la rendición final de cuentas. En el caso de los menores de edad, este plazo inicia a partir de su mayoridad.
SUBSECCIÓN IV
CONTENIDO DE LA TUTELA
A. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 525. CUIDADO DE LA PERSONA TUTELADA. La persona designada tutora debe cuidar al tutelado o tutelada, procurarle alimentos y darle una protección integral, aún cuando el tutelado no posea los recursos económicos suficientes.
Artículo 526.- El tutor del mayor de edad ejerce cualquier otra facultad que le haya sido conferida en virtud de la sentencia judicial de incapacitación.
Artículo 527.- DOMICILIO DE LA PERSONA TUTELADA. El domicilio del tutelado o tutelada es el de la persona titular de la tutela o, si hay más de una y tienen domicilios distintos, el de aquella persona con quien conviva, salvo que en la constitución de la tutela o por resolución judicial posterior se haya dispuesto de otro modo.
Artículo 528. REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA TUTELADA. El tutor es el representante legal del tutelado o tutelada.
Artículo 529.- Se excluyen de la representación a que hace referencia el artículo anterior los siguientes actos:
A. Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen lo dispongan de otro modo.
B. Los que, de conformidad con las leyes y las condiciones de la persona tutelada, puede realizar por sí misma.
C. Aquéllos en los que hay un conflicto de intereses con el tutelado o tutelada.
D. Los relativos a los bienes excluidos de la administración de la tutela, en particular, los que sean objeto de la administración especial.
E. Los relativos a los bienes del adolescente de edad de dieciséis o más años que haya adquirido con su trabajo o industria. Para los actos que excedan de la administración ordinaria el o la menor de edad necesita la asistencia del tutor.
Artículo 530. ADMINISTRACIÓN. El titular de la tutela administran el patrimonio del tutelado o tutelada que tengan bajo su cuidado, con la diligencia debida.
Párrafo. Los frutos de los bienes administrados por el tutor o tutora, o los bienes que adquiera con la propia actividad o industria, pertenecen al tutelado o tutelada.
Artículo 531. NOMBRAMIENTO POSTERIOR DE ADMINISTRADOR. Si, con posterioridad a la constitución de la tutela, el patrimonio del tutelado o tutelada alcanza una importancia considerable, o por otra causa debidamente razonada que lo haga necesario, el Tribunal, a solicitud del tutor, del Ministerio Público o de la persona tutelada o de un familiar hasta el 3er grado, puede nombrar a un administrador patrimonial.
Artículo 532- AUTORIZACIÓN PREVIA. El tutor o, en su caso, el administrador patrimonial necesitan autorización judicial, para:
A. Enajenar bienes inmuebles, gravarlos o subrogarse en un gravamen preexistente sobre bienes inmuebles que no suponga la adquisición simultánea del inmueble gravado por un precio en cuya fijación se tenga en cuenta la existencia del gravamen, enajenar o gravar embarcaciones y aeronaves inscribibles, establecimientos mercantiles o industriales o elementos de los mismos que sean esenciales, derechos de propiedad intelectual e industrial y objetos de arte o preciosos, enajenar o renunciar a derechos reales sobre dichos bienes.
B. Enajenar o gravar acciones o participaciones sociales.
C. Renunciar a créditos.
D. Aceptar herencias sin beneficio de inventario y renunciar a donaciones, herencias o legados, aceptar legados y donaciones onerosas. Si se trata de una herencia, se entiende siempre aceptada a beneficio de inventario.
E. Otorgar arrendamientos sobre bienes inmuebles por un plazo superior a diez años.
F. Dar y tomar dinero en préstamo.
G. Ceder a terceras personas los créditos que el tutelado o tutelada tenga contra ellas o adquirir a título oneroso los créditos de terceras personas contra el tutelado o tutelada.
H. Avalar o prestar fianza, o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas por un plazo superior a diez años.
I. Constituir o adquirir la condición de socio en sociedades que no limiten la responsabilidad de sus socios, disolver, fusionar o escindir dichas sociedades.
J. Transigir en cuestiones relacionadas con los bienes o actos indicados en el literal a, o someterlas a arbitraje.
K. Establecer alguna obligación personal o laboral de la persona tutelada.
Párrafo I. La autorización puede darse para una pluralidad de actos de la misma naturaleza, o referentes al mismo negocio o sociedad, aunque sean futuros, cuando así sea conveniente dadas sus características, especificando, sin embargo, las circunstancias fundamentales en que ha de tener lugar la actuación del tutor o del administrador patrimonial. La autorización se concede en interés de la persona tutelada, en caso de utilidad y necesidad justificadas debidamente y previa opinión del Ministerio Publico. En ningún caso esta autorización puede ser genérica.
Párrafo II. Le está prohibido al tutor contratar por sí o por interpósita persona con el tutelado o aceptar contra él, derechos, acciones o créditos.
B. TUTELA DE LA PERSONA MENOR DE EDAD.
Artículo 533. CONVIVENCIA. El tutor o tutora debe convivir con el menor de edad. Sin embargo, por causa justificada, el Tribunal puede autorizar que éste resida en un lugar distinto, previa audiencia del menor de edad, si tiene doce años o más o si tiene menos de doce, pero tiene suficiente conocimiento.
Artículo 534. RELACIÓN PERSONAL. La persona que ejerce la tutela debe tratar al menor de edad con la mayor consideración y, en este marco, el niño, niña o adolescente debe obedecerla, salvo que intente imponerle conductas contrarias a su interés superior y ambos deben respetarse mutuamente.
Párrafo. La autoridad judicial debe oír necesariamente al menor de edad si tiene suficiente conocimiento o doce años o más, antes de resolver sobre la aprobación de un acto del tutor que requiera aprobación judicial.
Artículo 535. EDUCACIÓN. En el ejercicio de las funciones tutelares, debe proporcionarse una formación integral a la persona menor de edad.
Párrafo. Es necesaria la autorización judicial para internar a la persona menor de edad en un centro o una institución de educación especial.
C. TUTELA DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Artículo 536. CUIDADO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. El tutor o tutora debe cuidar a la persona discapacitada y, en especial, debe asegurar su bienestar moral y material, y debe realizar todo lo necesario para conseguir el mayor grado posible de recuperación de su capacidad, para lograr, su inserción en la sociedad.
Artículo 537. AUTORIZACIÓN PREVIA. La persona titular de la tutela necesita autorización judicial para: a. Internar a la persona incapacitada en un establecimiento especial. b. Aplicar a la persona discapacitada tratamientos médicos que fundamentalmente puedan poner en grave peligro su vida o su integridad física o psíquica.
Párrafo. Las medidas indicadas en el numeral 1 pueden ser tomadas sin autorización previa si el hecho de su obtención puede suponer un retraso que implique un grave riesgo para la persona tutelada, para otras personas o para los bienes. En este caso, debe comunicarse al Tribunal que corresponda la decisión adoptada, en el plazo de dos días, como máximo.
Artículo 538. Todos los actos y contratos celebrados por el discapacitado desde el día en que se publica la sentencia de declaración de interdicción, en un diario de circulación nacional y se notifica al Colegio de Notarios, serán nulos de pleno derecho.
Párrafo. Los actos y contratos celebrados por el interdicto antes de la sentencia, sólo podrán ser anulados probándose que en ese tiempo ya existía y era notoria la causa de la discapacidad para celebrar actos jurídicos o era conocida del otro estipulante.
SUBSECCIÓN V
EXTINCIÓN DE LA TUTELA
Artículo 539. EXTINCIÓN DE LA TUTELA. La tutela se extingue por:
A. La mayoría de edad o la emancipación del tutelado o tutelada.
B. El matrimonio del tutelado o tutelada adolescente.
C. La adopción de la persona tutelada.
D. La desaparición de la interdicción pero debe preceder declaratoria judicial que levante la interdicción, a estos fines se observaran las mismas formalidades que para establecerla.
E. La muerte o la declaración de ausencia de la persona tutelada.
Párrafo. En caso de extinción de la tutela, la persona tutelada, la que ejerce la tutela o la que lleva la administración patrimonial, en su caso deben comunicar la circunstancia al Tribunal donde fue constituida la tutela. Puede hacerlo igualmente cualquier otra persona interesada.
Artículo 540. RENDICIÓN FINAL DE CUENTAS. Al finalizar la tutela, la persona titular de la tutela deben rendir cuentas finales de la tutela a la autoridad judicial en el plazo de seis meses contados desde la extinción de aquella, prorrogables judicialmente, por justa causa, por otro período de tres meses como máximo. La obligación se transmite a los (las) herederos (as), si la persona obligada muere antes de la rendición de cuentas, pero, en tal caso, el plazo se interrumpe entre la defunción y la aceptación de la herencia.
Párrafo I. La rendición de cuentas puede ser requerida por la persona tutelada o, su representante legal o sus herederos (as). La acción de reclamación prescribe a los cinco años de la extinción del plazo establecido para la rendición. El cómputo de la prescripción de la acción no se inicia hasta el momento en que haya cesado la convivencia entre la persona tutelada y el tutor.
Párrafo II. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas son a cargo de la tutela.
Artículo 541. RENDICIÓN DE CUENTAS POR CESE. En el caso de que, antes de la extinción de la tutela, se produzca el cese de la persona que ejerce el cargo de tutor o tutora, éstos deben rendir cuentas al Tribunal de su gestión, en el plazo indicado en artículo anterior, a contar desde el cese.
Párrafo. Si el cese es por defunción, la rendición de cuentas deben realizarla las personas herederos y el plazo cuenta desde la aceptación de la herencia.
Artículo 542. APROBACIÓN DE LAS CUENTAS. La autoridad judicial debe dar o denegar la aprobación de las cuentas, tanto si son finales como por razón de cese, con audiencia, según corresponda, de la persona tutelada, del titular de la tutela, y puede practicar con esta finalidad las demás diligencias que estime convenientes.
Párrafo I. La aprobación no impide el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan corresponder, por razón de la tutela.
Artículo 543. DESAPROBACIÓN DE LAS CUENTAS. En el caso de que no haya aprobación de las cuentas, la autoridad judicial puede solicitar al titular de la tutela o a sus herederos (as), las garantías que crea convenientes para la protección del interés de la persona tutelada, y, en todo caso, debe comunicarlo al Ministerio Público a fin de que inicie, si procede, las acciones penales correspondientes.
Artículo 544. Del libro de tutela. En cada Tribunal de Familia, se llevará un libro de tutela en el cual se inscribirán las constituidas en su territorio, a los fines de su seguimiento y fiscalización. El libro estará bajo el cuidado del secretario del juzgado quien hará los asientos y expedirá las certificaciones.
Artículo 545. El registro de cada tutela deberá contener: 1. Las generales de ley del tutelado o tutelada y del tutor o tutora; 2. Las disposiciones que se hayan adoptado por el juez respecto al ejercicio de la tutela; 3. La fecha en que haya sido constituida la tutela; 4. La referencia al inventario de los bienes, que se llevará en expediente aparte con los recibos de depósito y las limitaciones sobre operaciones de cuenta bancaria; 5. Las rendiciones de cuentas periódicas y final. 6. El centro de estudios, asistencial o de reeducación en que se halle internado el tutelado y los cambios de establecimiento que se realicen. Al pie de cada inscripción se hará constar, al comenzar el año, si el tutor o tutora ha rendido cuentas de su gestión. 7. Así como cualquier información relevante sobre la tutela.
Artículo 546. Dentro de los primeros treinta días de cada año el juez o jueza examinará anualmente los registros de tutela a su cargo, de lo que dejará constancia, y adoptará las determinaciones que sean necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas sujetas a ella. Pedirá los informes que sean necesarios y acordará lo siguiente: a) Que rindan cuentas los tutores que deban darlas; b) El depósito en las instituciones bancarias, de los sobrantes de las rentas o productos de los bienes del tutelado o tutelada; c) Las demás providencias necesarias para remediar o evitar abusos en la gestión de la tutela.
CAPITULO V
LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
PRINCIPIOS RECTORES, DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 547. Se entiende por personas adultas mayores, las que hubieren cumplido sesenta y cinco años de edad o más que debido al proceso de envejecimiento, experimente cambios desde el punto de vista psicológico, biológico, social y material.
Artículo 548. La familia como núcleo fundamental de la sociedad, es la primera obligada a velar por el bienestar, la atención y el cuido humanizado de la persona adulta mayor, bajos los principios de solidaridad, cariño, ayuda y respeto. Es deber de la familia retribuir el trabajo, cuido y educación que las personas adulta mayor, han brindado y siempre continúan brindando al núcleo familiar. Igualmente, no deben permitir que las personas adultas mayores se vean en la necesidad de mendigar para subsistir.
Artículo 549. El Estado garantiza a las personas adultas mayores, el pleno ejercicio de sus derechos, reconocidos en la Constitución Política, convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados. Por razones de su edad, recibirán protección integral por parte del Estado, la familia y la sociedad en su conjunto y un trato preferente en los distintos ámbitos en que se desenvuelvan. La protección integral de la persona adulta mayor implica efectividad y prioridad absoluta en el cumplimiento de sus derechos y el principio de solidaridad que el Estado, la sociedad y la familia han de garantizar para el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas adultas mayores.
Artículo 550. La protección de las personas adultas mayores comprenderá especialmente los aspectos físico, gerontológico, geriátrico, psicológico, moral, social y jurídico. Se consideran aspectos esenciales de la protección integral de las personas adultas mayores el afecto, respeto, consideración, tolerancia, atención y cuidados personales, el ambiente apropiado, tranquilo y los esparcimientos adecuados.
Artículo 551. Las personas adultas mayores, tienen derecho a vivir al lado de su familia, siendo ésta la principal responsable de su protección; la sociedad y el Estado la asumirán, cuando ellas carecieren de familia o cuando la que tengan, no sea capaz de proporcionarles una protección adecuada. El internamiento en asilos o casas de retiro se tendrá como última medida a aplicar.
CAPITULO V
LAS PERSONAS DISCAPACITADAS
PRINCIPIOS RECTORES, DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículos 552. Las personas con discapacidad son aquellas que tienen impedimentos físicos, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Párrafo. En los casos en que los menores de edad al llegar a su adultez se encuentren discapacitados y no puedan consentir válidamente, se prorrogará la función parental o se le designará un tutor judicial.
Artículos 553. Queda prohibido todo tipo de discriminación por motivos de discapacidad, en consecuencia no se admite distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
Artículos 554. A las personas discapacitadas les son aplicables las disposiciones de los artículos 548 al 551 del presente código.
Artículos 555. En todo caso que se designe un tutor o tutora a una persona con discapacidad, porque no tiene facultad de consentir válidamente, se debe revisar periódicamente la situación del discapacitado, a los fines de determinar si se revoca la designación de tutor y se le reconoce el derecho de capacidad de ejercicio al discapacitado.
Párrafo. El Juez o Jueza de la tutela, debe garantizar la existencia de salvaguardias que asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona discapacitada, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos.
CAPÍTULO VI
DE LA EMANCIPACIÓN O HABILITACIÓN DE EDAD
Artículo 556. El adolescente se emancipa de pleno derecho por el matrimonio o la unión marital consensual registrada. El adolescente, incluso no casado o en unión consensual, puede emanciparse cuando cumpla los quince años de edad. El Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia debe pronunciar esta emancipación tras oír la opinión favorable del adolescente, si existen razones justas para ello, a petición del padre y la madre o de uno de ellos. Cuando la solicitud la presente el padre o la madre el Juez o Jueza decide después de haber oído al otro padre, a menos que éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad.
Artículo 557. El adolescente que no tenga padre ni madre puede emanciparse del mismo modo a petición del tutor o la persona que ejerza la guarda o custodia. Si el tutor o guardador no ha practicado diligencia alguna, el adolescente o un miembro de su familia que estime que el adolescente es capaz de estar emancipado, puede solicitarlo al Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia.
Artículo 558. La cuenta de la administración o de la tutela, según los casos, se rinde al adolescente emancipado (a) en las condiciones previstas en los artículos precedentes.
Artículo 559. La persona adolescente emancipada es capaz como el mayor de edad, para los actos de la vida civil, sin embargo requerirá autorización judicial para enajenar ni gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, así como para ejecutar estos actos con los bienes de sus hijos o hijas, sin la previa autorización judicial
Párrafo. La Junta Central Electoral, emitirá cédula de identidad y electoral de los menores de edad emancipados, en la que hará constar esta situación.
Artículo 560. El adolescente emancipado cesa de estar bajo la función parental o la tutela.
LIBRO SEXTO
DE LAS SUCESIONES
CAPÍTULO I
DE LA APERTURA DE LAS SUCESIONES Y
DEL DERECHO DE LOS HEREDEROS
Artículo 561. Las sucesiones se abren por la muerte o por la ausencia judicialmente declarada. La apertura de la sucesión se hace en el último domicilio de aquél de quien se derivan.
Artículo 562. Las sucesiones son atribuidas según la ley, cuando el difunto no ha dispuesto de sus bienes por medio de liberalidades. Las liberalidades transfieren los bienes de la persona de forma gratuita y son permitidas en la medida que resguarden la reserva hereditaria.
Artículo 563. Las convenciones que tengan por propósito la creación o la renuncia de derechos sobre todo o parte de una sucesión no abierta aún, o de la propiedad que es parte de la sucesión, solamente producen efectos en los casos en que sean autorizadas por la ley.
Artículo 564. Los sucesores universales y a título universal están obligados indefinidamente por las deudas de la sucesión.
Artículo 565. Los herederos designados por la ley se consideran de pleno derecho poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto. Los legatarios y donatarios universales adquieren la posesión en las condiciones previstas en este código.
Artículo 566. Las disposiciones del presente capitulo, especialmente las que conciernen a la opción, la indivisión y la partición, se aplican, cuando no esté derogado por una regla particular, a los legatarios y donatarios universales o a título universal en tanto les corresponda.
CAPÍTULO II
DE LAS CONDICIONES REQUERIDAS PARA SUCEDER Y
DE LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO
SECCIÓN I
DE LAS CUALIDADES NECESARIAS PARA SUCEDER
Artículo 567. Para suceder es preciso existir en el momento de la apertura de la sucesión. A estos fines, el hijo concebido se reputa nacido para todo lo que le favorezca, con tal de que nazca vivo y viable. Puede suceder aquél cuya ausencia se presume.
Artículo 568. Cuando dos personas, una de ellas con vocación para suceder a la otra, perecen en un mismo evento, el orden de las defunciones puede ser establecido por todos los medios. Si ese orden no puede ser determinado, la sucesión de cada una de ellas es transmitida sin que la otra sea llamada a ella. Sin embargo, si uno de ellos deja descendientes, éstos pueden representar a su autor en la sucesión del otro, cuando la representación esté permitida.
Artículo 569. Pueden ser declarados indignos de suceder, y como tales ser excluidos de la sucesión:
1. El que es condenado en un procedimiento criminal por falso testimonio contra el difunto.
2. El que fuere condenado penalmente, como autor o cómplice, por haber voluntariamente dado, o intentado dar, muerte a la persona de cuya sucesión se trate;
3. El que es condenado, como autor o cómplice, a una pena por haber voluntariamente dado golpes o ejercido violencias a la persona de cuya sucesión se trate;
4. El que es condenado por difamación o injuria contra el difunto;
5. El heredero mayor de edad que en conocimiento de la muerte violenta del difunto, no la hubiese denunciado a la justicia.
Artículo 570. La declaración de indignidad y exclusión sucesoral puede ser ejercida por el padre o madre contra su hijo o hija, conforme al procedimiento ordinario establecido en este código.
Párrafo. La parte hereditaria que hubiere podido corresponder al hijo o hija que haya sido declarado excluido de la sucesión acrecentará en todos los casos la porción disponible y no la reservataria.
Artículo 571. La declaración de indignidad puede ser pronunciada después de la apertura de la sucesión por el tribunal de familia a requerimiento de uno de los herederos. La demanda debe ser introducida dentro de los seis meses de la muerte, si la decisión de condenación o de declaración de culpabilidad es anterior a la muerte, o en los seis meses de esta decisión, si ella es posterior a la muerte. A falta de herederos, la demanda puede ser introducida por el Ministerio Público.
Artículo 572. No pueden los herederos del finado, demandar en indignidad cuando el padre o madre, con posterioridad a los hechos, ha precisado por una declaración expresa de voluntad, mediante la forma testamentaria o mediante acto auténtico, que mantiene la intención de preservarle sus derechos hereditarios, o le ha hecho una liberalidad universal o a título universal. Del mismo modo, el padre o madre que hubieren obtenido sentencia de indignidad y exclusión sucesoral contra sus hijos, podrá dejarla sin efecto, por posterior acto auténtico o testamento, en cuyo caso el hijo o hija, recobrará sus derechos sucesorales.
Artículo 573. El heredero excluido de la sucesión por causa de indignidad está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido desde el momento en que se abrió la sucesión.
Artículo 574. Los hijos e hijas del indigno no son excluidos por la falta de su autor, sea que ellos concurran a la sucesión directamente o por efecto de la representación.
SECCIÓN II
DE LA PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO
Artículo 575. La prueba de la calidad de heredero se establece por todos los medios.
Artículo 576. La prueba de la calidad de heredero puede resultar de un acto de notoriedad instrumentado por un notario, a petición de uno o varios causahabientes. El acto de notoriedad debe contemplar el acta de defunción de la persona cuya sucesión está abierta y hacer mención de las piezas justificativas que han podido ser producidas, tales como las actas del estado civil y, eventualmente, los documentos que se refieren a la existencia de liberalidades que debido a la muerte puedan tener una incidencia sobre la transmisión de la herencia. Debe contener la afirmación, firmada por él o los beneficiarios autores de la demanda que tienen vocación, solos o conjuntamente con otros que ellos designen, para recoger la totalidad o parte de la sucesión del difunto. Cualquier persona cuyas declaraciones parezcan útiles puede ser llamada al acto.
Artículo 577. La afirmación contenida en un acto de notoriedad no implica, por sí misma, la aceptación de la sucesión.
Artículo 578. Aquél que se prevalece del acto se presume que tiene derechos hereditarios.
Artículo 579. Los herederos designados en el acto de notoriedad son reputados, en relación a terceros detentadores de bienes de la sucesión, tener la libre disposición de esos bienes en la proporción indicada en el acto.
Artículo 580. La persona que, en conocimiento y de mala fe, se prevalece de un acto de notoriedad falseado, incurre en las penalidades que prevé el artículo 618 de este código, sin perjuicio de las reparaciones por daños y perjuicios.
CAPÍTULO III
HEREDEROS (AS)
Artículo 581. Las sucesiones son transmitidas según la ley a los parientes del difunto con capacidad de heredar, de acuerdo a las siguientes condiciones.
SECCIÓN I
DE LOS DERECHOS DE LOS PARIENTES CON CAPACIDAD DE HEREDAR
Artículo 582. La ley no distingue el origen de la filiación para determinar los parientes llamados a heredar, todos los hijos tienen iguales derechos.
Subsección 1ra.
De los órdenes de herederos
Artículo 583. Los parientes son llamados a suceder en el siguiente orden:
1. Los hijos, hijas o sus descendientes;
2. Los hermanos y hermanas o sus descendientes, conjuntamente con el padre y la madre;
3. Los ascendientes, incluso el padre o la madre o los padres de éstos; en los casos que señala el artículo 606, conjuntamente con el cónyuge o la conviviente en unión marital consensual registrada.
4. Los demás colaterales, que no sean los hermanos y hermanas o sus descendientes.
Cada una de estas cuatro categorías constituye un orden de herederos que excluye a los siguientes.
Artículo 584. Los hijos, las hijas y sus descendientes heredan a su padre y a su madre o a otros ascendientes, con exclusión de los otros sucesores.
Artículo 585. Cuando el padre y la madre de una persona que muere sin descendencia le han sobrevivido, sus hermanos y hermanas le suceden, conjuntamente, con exclusión de los demás ascendientes, el cónyuge o conviviente y los demás colaterales.
Artículo 586. Cuando el padre y la madre sobreviven al difunto y a éste no le sobreviven descendientes, pero sí hermanos y hermanas o descendientes de estos últimos, la sucesión se distribuye entre el padre y la madre, en una cuarta parte a cada uno, y la restante mitad a los hermanos y hermanas del difunto y a los descendientes de estos últimos. Cuando sobrevive uno sólo de ellos, el padre o la madre, la sucesión es transmitida en un cuarto a éstos y en tres cuartas partes a los hermanos o hermanas o a sus descendientes.
Artículo 587. Cuando el difunto no deja descendencia, ni hermanos, ni hermanas, ni descendientes de ellos, su padre y su madre le suceden, cada uno por la mitad.
Artículo 588. Cuando sobrevive solamente el padre o la madre y el difunto no tiene ni descendientes, ni hermanos o hermanas, ni descendientes de estos últimos, pero deja uno o varios ascendientes en la otra rama, diferente a aquella de su padre o de su madre superviviente, la sucesión es transmitida en una mitad al padre o la madre y la otra mitad a los ascendientes de la otra rama.
Artículo 589. En ausencia de herederos en los tres primeros órdenes, la sucesión pasa a los parientes colaterales del difunto hasta el 6to grado, a falta de esos colaterales en grado sucesible, la sucesión es transmitida al Estado.
Subsección 2da.
De los grados
Artículo 590. La proximidad de parentesco se establece por el número de generaciones; cada generación se denomina un grado.
Artículo 591. La secuencia de los grados forma la línea; la secuencia de grados entre personas descendientes unas de otras forman la línea recta; la secuencia de grados entre personas que no descienden unas de otras, sino que descienden de un autor común, es llamada línea colateral. Se distingue la línea recta descendiente y la línea recta ascendiente.
Artículo 592. En línea recta se cuentan tantos grados como generaciones haya entre las personas: de esta manera, el hijo y la hija están, en relación al padre y a la madre, en el primer grado, el nieto y la nieta en el segundo; y así recíprocamente del padre y de la madre en relación al hijo y la hija y a los abuelos en relación al nieto y a la nieta; y así sucesivamente. En la línea colateral, los grados se cuentan por las generaciones que haya desde uno de los parientes hasta, y no comprendido, el autor común, y desde éste hasta el otro pariente. En consecuencia, los hermanos y hermanas están en el segundo grado; el tío o la tía y el sobrino o la sobrina están en el tercer grado; los primos hermanos y las primas hermanas en el cuarto; y así sucesivamente.
Artículo 593. En cada orden, el heredero de grado más próximo excluye en la sucesión al de grado más alejado. A igualdad de grado, los herederos suceden por cabeza y en partes iguales. La totalidad será sujeto de la división por ramas y de la representación.
Artículo 594. Los parientes colaterales no heredan más allá del sexto grado.
Subsección 3ra.
De la división por ramas, paterna y materna
Artículo 595. El parentesco se divide en dos ramas, según que proceda de la madre o del padre.
Artículo 596. Cuando la sucesión corresponde a los ascendientes, es dividida por la mitad, una para la rama paterna y otra para la rama materna.
Artículo 597. En cada rama, los ascendientes de grado más próximo suceden con exclusión de los que le siguen en grado. Los ascendientes del mismo grado suceden por cabeza. A falta de ascendientes en una rama, los colaterales de la otra rama reciben la totalidad de la sucesión.
Artículo 598. Cuando la sucesión corresponde a colaterales que no son los hermanos y hermanas y sus descendientes, es dividida por la mitad entre la rama paterna y la materna.
Artículo 599. En cada rama, el colateral de grado más próximo sucede con exclusión de los que le siguen en grado. Entre los colaterales del mismo grado la sucesión se divide por cabeza. En ausencia de colaterales en una rama, la otra rama toma la sucesión completa.
Subsección 4ta.
De la representación
Artículo 600. La representación es una ficción legal, cuyo efecto es hacer entrar en la sucesión al representante con los derechos del representado.
Artículo 601. En la línea recta descendiente la representación tiene lugar hasta el infinito. Es admitida en todos los casos, sea que los hijos y las hijas del difunto concurran con los descendientes de un hijo o hija muertos anteriormente, sea que todos los hijos e hijas del difunto hubieren muerto antes que él y los descendientes de dichos hijos e hijas se encuentran entre ellos en grados iguales o desiguales.
Artículo 602. La representación no tiene lugar a favor de los ascendientes; el más próximo, en cada una de las dos líneas, excluye siempre al más alejado.
Artículo 603. En la línea colateral, la representación es admitida a favor de los hijos e hijas y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, sea que ellos concurran a la sucesión concurrentemente con sus tíos y tías, sea que habiendo perecido todos los hermanos y hermanas del difunto antes que éste último, la sucesión corresponda a sus descendientes, en grados iguales o desiguales.
Artículo 604. En todos los casos en que la representación es admitida, la partición debe ser hecha en tantas partes como representados concurran a la sucesión; pudiera presentarse la circunstancia de que deba subdividirse las partes. Ya sea con divisiones o subdivisiones, la partición debe hacerse por cabeza.
Párrafo. No se representa a las personas vivas, sino únicamente a las que han muerto. Nadie puede representar a aquel que renunció. Se puede representar a aquél a cuya sucesión se ha renunciado.
Artículo 605. La representación es admitida a favor de los menores de edad y descendientes del indigno, siempre y cuando éste haya sobrevivido a la apertura de la sucesión. Los hijos del indigno que recibieron bienes de la sucesión para la que el indigno fue excluido, deben colacionar a la sucesión del indigno los bienes recibidos por la representación cuando vienen a concurrir con otros hijos concebidos después de la primera sucesión. La colación debe ser hecha dentro de las provisiones contempladas por el artículo 727 y siguientes de este código.
Subsección 5ta
DE LOS DERECHOS DEL CÓNYUGE o CONVIVIENTE SUPÉRSTITE
Artículo 606. El cónyuge superviviente no divorciado o el conviviente en unión marital consensual es llamado para suceder, en el caso que deje ascendientes en una sola línea, orden de sucesión 3ro del artículo 583, o cuando sólo deja colaterales diferentes a sus hermanos o hermanas o sus descendientes, en este último caso los bienes de la sucesión pertenecen en propiedad al cónyuge supérstite no divorciado o el conviviente no separado.
Párrafo I. Cuando el difunto deja ascendientes en una sola Línea, paterna o materna, al cónyuge supérstite le pertenece la mitad de la sucesión; la otra mitad pertenece al ascendiente. Si el difunto deja ascendientes en las dos líneas, la sucesión les pertenece a ellos solos, la mitad para cada línea.
Párrafo II. Si el difunto no deja ascendientes, sólo colaterales, en el 4to orden establecido en el artículo 583 la sucesión le corresponde totalmente al cónyuge o conviviente superviviente.
CAPÍTULO IV
DE LA OPCIÓN DEL HEREDERO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 607. El heredero puede aceptar la sucesión pura y simplemente o renunciar a ella. Puede igualmente aceptar la sucesión bajo beneficio de inventario cuando tiene una vocación universal o a título universal. Es nula la opción condicional o a término.
Artículo 608. La opción es indivisible. Sin embargo, aquél que acumula más de una vocación sucesoral en la misma sucesión tiene, para cada una de ellas, un derecho de opción distinto.
Artículo 609. La opción no puede ser ejercida antes de la apertura de la sucesión, aún por contrato de matrimonio.
Artículo 610. El heredero no puede ser constreñido a ejercer la opción antes de la expiración de un plazo de cuatro (4) meses a partir de la apertura de la sucesión. A la expiración de este plazo, él puede ser intimado a tomar partido, por acto extrajudicial notificado a iniciativa de un acreedor de la sucesión, de un coheredero, de un heredero de rango subsiguiente o del Estado.
Artículo 611. En los dos meses que siguen a la intimación, el heredero debe tomar partido o solicitar un plazo suplementario al juez, cuando no ha estado en condiciones de concluir el inventario iniciado o cuando justifica otros motivos serios y legítimos. Este plazo es suspendido a partir de la demanda de prorrogación hasta la decisión del juez apoderado. Si no ha tomado partido a la expiración del plazo de dos (2) meses o del plazo suplementario acordado, el heredero es reputado aceptante puro y simple.
Artículo 612. A falta de intimación, el heredero conserva la facultad de optar, si por otro lado no ha realizado acto de heredero y si no está obligado como heredero aceptante puro y simple en aplicación de los artículos 617, 618, 622 y 626 de este Código.
Artículo 613. Las disposiciones de los artículos 610, 611 y 612 se aplican igualmente al heredero de rango subsiguiente llamado a suceder cuando el heredero de primer rango renuncia a la sucesión o es indigno de suceder. El plazo de cuatro meses previsto en el artículo 610 corre a partir del día en que el heredero subsiguiente ha tenido conocimiento de la renuncia o de la indignidad.
Artículo 614. Las disposiciones que constan en el artículo precedente se aplican igualmente a los herederos de aquél que muere sin haber ejercido la opción. El plazo de cuatro meses corre a partir de la apertura de la sucesión de éste último. Los herederos de aquél que fallece sin haber optado ejercen la opción por separado, cada uno por su parte.
Artículo 615. La opción ejercida tiene un efecto retroactivo al día de la apertura de la sucesión.
Artículo 616. El error, el dolo o la violencia son causas de nulidad de la opción ejercida por el heredero. La acción en nulidad prescribe a los cinco (5) años, a partir del día en que el error o el dolo han sido descubiertos o del día en que la violencia ha cesado.
Artículo 617. Sin detrimento de daños y perjuicios, el heredero que ha ocultado bienes o derechos de la sucesión es reputado aceptante puro y simple de la sucesión, no obstante toda renuncia o aceptación bajo beneficio de inventario, sin poder pretender en ella a ninguna parte de los bienes o en los derechos sustraídos u ocultados.
Cuando la ocultación ha recaído sobre una donación colacionable o reducible, el heredero debe la colación o la reducción de esta donación sin poder pretender en ella a ninguna parte. El heredero ocultador está obligado a devolver todos los frutos y las rentas producidos por los bienes ocultados de los cuales ha tenido el goce desde la apertura de la sucesión.
Artículo 618. El heredero que disimula a sabiendas la existencia de un coheredero se reputa haber actuado en su perjuicio y es reputado haber ocultado los derechos del heredero simulado con el fin de aumentar o podido aumentar los derecho del autor de la simulación, se le aplican, en esta misma medida, las sanciones previstas en el artículo anterior.
Artículo 619. Los acreedores personales de aquél que se abstiene de aceptar una sucesión, o que renuncia a una sucesión en perjuicio de sus derechos, pueden ser autorizados en justicia a aceptar la sucesión a nombre y en el lugar de su deudor.
La aceptación solamente opera a favor de estos acreedores y hasta la concurrencia de sus créditos. No produce otro efecto con relación al heredero.
Artículo 620. La facultad de opción prescribe a los veinte años, a partir de la apertura de la sucesión. El heredero que no ha tomado partido dentro de ese plazo es reputado renunciante.
Párrafo. La prescripción no corre contra el heredero que ha dejado al cónyuge superviviente en goce de los bienes hereditarios sino a partir de la apertura de la sucesión de éste último. La prescripción no corre contra el heredero subsiguiente de un heredero cuya aceptación es anulada sino a partir de la decisión definitiva que constate esta nulidad. La prescripción no corre en tanto que el sucesible tenga motivos legítimos para ignorar el nacimiento de su derecho, especialmente la apertura de la sucesión.
Artículo 621. Cuando el plazo de la prescripción mencionado en el artículo precedente ha expirado, aquél que se prevalece de su calidad de heredero debe justificar que él mismo, o aquél o aquéllos de los cuales recibe esa calidad, han aceptado esa sucesión antes de la expiración de ese plazo.
SECCIÓN II
DE LA ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE DE LA SUCESIÓN
Artículo 622. La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando el sucesible usa el título o la cualidad de heredero aceptante en un acto auténtico o bajo firma privada. Es tácita, cuando el sucesible realiza un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que él no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de heredero aceptante.
Artículo 623. Toda cesión, a título gratuito u oneroso, hecha por un heredero de todo o parte de sus derechos en la sucesión, entraña aceptación pura y simple. Ocurre de igual manera:
1. Con la renuncia, aún a título gratuito, que hace un heredero en provecho de uno o de varios de sus coherederos o herederos de rango subsiguiente;
2. Con la renuncia que él hace, aún en provecho de todos sus coherederos o de los herederos de rango subsiguiente, indistintamente, a título oneroso.
Artículo 624. Los actos puramente conservatorios o de vigilancia y los actos de administración provisional pueden ser realizados sin que conlleven aceptación de la sucesión, si el sucesible no ha tomado en ellos el título o la calidad de heredero. Cualquier otro acto que requiera el interés de la sucesión y que el sucesible quiera realizar sin tomar el título o la calidad de heredero debe ser autorizado por el juez o jueza.
Párrafo I. Son reputados puramente conservatorios:
1. El pago de gastos funerarios y de última enfermedad, los impuestos debidos por el difunto, los alquileres y las otras deudas sucesorales cuya liquidación fuere urgente;
2. La percepción de los frutos y rentas de los bienes sucesorales o la venta de bienes perecederos, a cargo de justificar que los fondos han sido empleados en la extinción de las deudas indicadas en el numeral 1° o han sido depositadas en manos de un notario o consignadas.
3. El acto destinado a evitar el aumento del pasivo sucesoral.
Párrafo II. Son reputados actos de administración provisional las operaciones corrientes necesarias para la continuación a corto término de la actividad de la empresa dependiente de la sucesión. Son igualmente reputadas que pueden ser efectuadas sin que conlleven aceptación tácita de la sucesión, la renovación, como arrendador o arrendatario, de los alquileres, así como la ejecución de decisiones de administración o de disposición tomadas por el difunto y necesarias para el buen funcionamiento de la empresa.
Artículo 625. El heredero universal o a título universal que acepta la sucesión pura y simplemente responde indefinidamente de las deudas y cargas que dependan de ella. No está obligado al pago de los legados de sumas de dinero sino en concurrencia con el activo sucesoral neto de las deudas.
Artículo 626. El heredero aceptante pura y simplemente no puede renunciar a la sucesión ni aceptarla bajo beneficio de inventario. Sin embargo, él puede demandar ser descargado, en todo o parte, de su obligación a una deuda sucesoral de la cual tenía motivos legítimos de ignorar al momento de la aceptación, cuando el pago de esa deuda tuviera por efecto afectar gravemente su patrimonio personal. El heredero debe interponer su acción dentro de los cinco meses del día en que ha tenido conocimiento de la existencia y de la importancia de la deuda.
SECCIÓN III
DE LA ACEPTACIÓN DE LA SUCESIÓN BAJO BENEFICIO DE INVENTARIO
Artículo 627. Un heredero puede declarar que solamente tiene la intención de tomar esa calidad bajo beneficio de inventario.
Artículo 628. La declaración debe ser hecha al secretario del tribunal de primera instancia del distrito judicial en que la sucesión esté abierta, y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia. Ella comporta elección de un domicilio único, que puede ser el domicilio de uno de los aceptantes en concurrencia con el activo neto, o aquél de la persona encargada de la liquidación de la sucesión. El domicilio debe estar ubicado en la República Dominicana. La declaración es registrada y debe ser objeto de publicidad, por escrito, en un medio de prensa de circulación nacional.
Artículo 629. La declaración es acompañada o seguida del inventario de la sucesión, que comporta una estimación, artículo por artículo, de los elementos del activo y del pasivo. El inventario es realizado por un notario, según las leyes y reglamentos aplicables a esa profesión.
Artículo 630. El inventario debe ser depositado en el tribunal en un plazo de dos meses a partir de la declaración. El heredero puede solicitar al juez un plazo suplementario, si justifica motivos serios y legítimos que retarden el depósito del inventario. En este caso, el plazo de dos meses es suspendido a partir de la demanda de prorrogación. El depósito del inventario está sometido a la misma publicidad que la declaración. El heredero tendrá además un plazo de cuarenta días para deliberar sobre su aceptación, que se contará desde el día en que expira el plazo para depósito del inventario o desde el momento en que se depositó si fue antes de los dos meses.
Párrafo. A falta de haber depositado el inventario en el plazo previsto, el heredero es reputado aceptante puro y simple. Los acreedores sucesorales y los legatarios particulares pueden, justificando sus títulos, consultar el inventario y obtener copia del mismo. Pueden demandar que sean informados de toda nueva publicidad.
Subsección Única
De los efectos de la aceptación beneficiaria
Artículo 631. La aceptación bajo beneficio de inventario da al heredero las ventajas de:
1. Evitar la confusión de sus bienes personales con los de la sucesión;
2. Conservar contra ella todos los derechos que tenía anteriormente sobre los bienes del difunto;
3. No estar obligado al pago de las deudas de la sucesión más que en concurrencia del valor de los bienes que ha recibido.
Artículo 632. Los acreedores de la sucesión declaran sus créditos notificando sus títulos en el domicilio elegido de la sucesión. Los créditos cuyos montos no han sido todavía definitivamente fijados son declarados a título provisional sobre la base de una evaluación.
A falta de declaración en un plazo de quince meses, a partir de la publicidad prevista en el artículo 628, los créditos no amparados por garantías sobre los bienes de la sucesión son extinguidos con relación a ésta. Esta disposición beneficia igualmente a los fiadores y coobligados.
Artículo 633. A contar de su publicación y durante el plazo previsto en el artículo anterior, la declaración suspende o prohíbe toda vía de ejecución y toda nueva inscripción de garantía de parte de los acreedores de la sucesión, que recaigan tanto sobre los muebles como sobre los inmuebles. Sin embargo, por aplicación de las disposiciones de la presente sección y bajo reserva de la notificación prevista en el artículo 762, los acreedores embargantes son considerados como titulares de garantías sobre los bienes y derechos anteriormente embargados.
Artículo 634. Cuando la sucesión ha sido aceptada por uno o varios herederos pura y simplemente y por uno o varios otros en bajo beneficio de inventario, las reglas aplicables a esta última opción se imponen a todos los herederos hasta el día de la partición. Los acreedores de una sucesión aceptada por uno o varios herederos pura y simplemente y por otros bajo beneficio de inventario pueden provocar la partición desde el momento en que justifiquen dificultades en el recobro de la parte de su crédito que corresponda a los herederos beneficiarios.
Artículo 635. En el plazo previsto en el artículo 632, el heredero puede declarar que conserva en naturaleza uno o varios bienes de la sucesión. En este caso, él debe el valor del bien, fijado en el inventario. El puede vender los bienes que no quiera conservar. En este caso, debe el precio de la enajenación a la sucesión. El derecho de conservar o vender no puede ejercerse sobre los legados particulares del difunto.
Artículo 636. La declaración de enajenación o de la conservación de uno o varios bienes es hecha en los quince (15) días al tribunal que asegure su publicidad.
Párrafo. Sin perjuicio de los derechos reservados a los acreedores provistos de garantías, todo acreedor sucesoral puede presentar una contestación ante el juez, en un plazo de tres meses, posteriores a la publicidad mencionada en el párrafo anterior, en relación al valor del bien conservado o, cuando la venta ha sido hecha amigablemente, en cuanto al precio de la enajenación, probando que el valor del bien es superior. Cuando la demanda del acreedor es acogida, el heredero está obligado al complemento sobre sus bienes personales, salvo a la obligación de restituir a la sucesión el bien conservado y sin perjuicio de la acción relativa a las hipotecas de los cónyuges y de las personas bajo tutela prevista en el Código Civil.
Artículo 637. La declaración de conservar un bien no es oponible a los acreedores hasta tanto no haya sido publicada. La falta de declaración de enajenación de un bien en el plazo previsto por el artículo 636 obliga al heredero sobre sus bienes personales al nivel del precio de la enajenación.
Artículo 638. El heredero reglamenta el pasivo de la sucesión. Él paga a los acreedores inscritos según el rango de la garantía correspondiente a su crédito. Los otros acreedores que han declarado su crédito son desinteresados en el orden de las declaraciones. Los legados particulares son entregados después del pago a los acreedores.
Artículo 639. El heredero debe pagar a los acreedores en los dos meses siguientes, sea de la declaración de conservar el bien, sea del día en que el producto de la enajenación esté disponible. Cuando no puede desapoderarse en provecho de los acreedores en esa fecha, principalmente en razón de una contestación relativa al orden o la naturaleza de los créditos, debe consignar las sumas disponibles mientras la contestación subsista.
Artículo 640. Sin perjuicio de los derechos de acreedores provistos de garantías, los acreedores de la sucesión y los legatarios de sumas de dinero no pueden perseguir el recobro sino sobre los bienes recibidos de la sucesión que no hayan sido ni conservados ni enajenados en las condiciones previstas por el artículo 636.
Los acreedores personales del heredero no pueden perseguir el recobro de sus créditos sobre esos bienes sino a la expiración del plazo previsto en el artículo 632 y después de que hayan sido desinteresados íntegramente los acreedores sucesorales y los legatarios.
Artículo 641. Los acreedores sucesorales que, en el plazo previsto por el artículo 632, declaren sus acreencias después de que se haya agotado el activo no tienen recurso más que contra los legatarios cuyos derechos han sido plenamente cubiertos.
Artículo 642. El heredero tiene a su cargo la administración de los bienes que recibe en la sucesión. Lleva la cuenta de su administración, de los créditos que paga y de los actos que comprometen los bienes recibidos o que afectan su valor. Responde por las faltas graves en esa administración. Debe presentar la cuenta a todo acreedor sucesoral que se lo solicite y responder en un plazo de dos meses de la intimación, notificada por acto extrajudicial, de revelarle dónde se encuentran los bienes y derechos recibidos en la sucesión que él no haya enajenado o conservado en las condiciones previstas por el artículo 636. En su defecto, puede ser constreñido sobre sus bienes personales.
Artículo 643. El heredero que haya omitido, conscientemente y de mala fe, incluir en el inventario elementos del activo o pasivo de la sucesión o que no ha afectado al pago de los acreedores de la sucesión el valor de los bienes conservados o el precio de los bienes enajenados es despojado de la facultad de aceptar bajo beneficio de inventario. Es reputado aceptante puro y simple a partir de la apertura de la sucesión.
Artículo 644. Mientras la prescripción del derecho de aceptar no haya operado en su contra, el heredero puede revocar su aceptación bajo beneficio de inventario aceptando la sucesión pura y simplemente. Esta aceptación es retroactiva al día de la apertura de la sucesión. La aceptación bajo beneficio de inventario impide la renuncia a la sucesión.
Artículo 645. A pesar de la caducidad o de la revocación de la aceptación bajo beneficio de inventario, los acreedores sucesorales y los legatarios particulares conservan la exclusividad de las persecuciones sobre los bienes mencionados en el primer párrafo del artículo 640.
Artículo 646. Los gastos de fijación de sellos, de inventario y de cuenta están a cargo de la sucesión. Son pagados como gastos privilegiados de partición.
SECCIÓN IV
DE LA RENUNCIA A LA SUCESIÓN
Artículo 647. La renuncia a una sucesión no se presume. Para ser oponible a los terceros, la renuncia operada por el heredero universal o a título universal debe ser dirigida o depositada en el tribunal de primera instancia del distrito judicial en que la sucesión se haya abierto.
Artículo 648. El heredero que renuncie a la sucesión se considera que nunca ha sido heredero. Bajo reserva de las disposiciones del artículo 727, la parte del renunciante corresponde a sus representantes; en su defecto, aumenta la parte de sus coherederos; si es uno solo, es transmitida al grado subsiguiente.
Artículo 649. El renunciante no está obligado al pago de las deudas y cargas de la sucesión. Sin embargo, está obligado en proporción a sus medios al pago de los gastos funerarios del ascendiente o del descendiente de la sucesión a la cual renuncia.
Artículo 650. Mientras la prescripción del derecho de aceptar no haya operado en su contra, el heredero puede revocar su renuncia aceptando la sucesión pura y simplemente o bajo beneficio de inventario, si ella no ha sido ya aceptada por otro heredero o si el Estado no ha sido ya enviado en posesión.
Párrafo. La aceptación opera retroactivamente al día de la apertura de la sucesión, sin volver a poner en causa los derechos que pueden ser adquiridos por terceros sobre los bienes de la sucesión, por prescripción o por actos válidamente realizados con el curador de la sucesión vacante.
Artículo 651. Los gastos legítimamente realizados por el heredero antes de su renuncia están a cargo de la sucesión.
CAPÍTULO V
DE LAS SUCESIONES VACANTES
Y DE LAS SUCESIONES
EN AUSENCIA DE HEREDEROS
SECCIÓN I
DE LAS SUCESIONES VACANTES
Subsección 1era.
De la apertura de la vacancia
Artículo 652. La sucesión es vacante:
1. Cuando no se presenta nadie a reclamar la sucesión y no hay heredero conocido;
2. Cuando todos los herederos conocidos han renunciado a la sucesión;
3. Cuando después de la expiración de un plazo de seis meses desde la apertura de la sucesión los herederos conocidos no han ejercido su opción, de manera tácita o expresa.
Artículo 653. El juez o jueza, apoderado por demanda de cualquier acreedor, de toda persona que asegure, por cuenta de la persona fallecida, la administración de todo o parte de su patrimonio, de cualquier otra persona interesada o del ministerio público, confía la curatela de la sucesión vacante, cuyo régimen es definido en la presente sección, a la autoridad administrativa encargada del dominio. La ordenanza de curatela es objeto de una publicidad.
Artículo 654. Desde su designación, el curador hace elaborar un inventario estimativo, artículo por artículo, del activo y el pasivo de la sucesión, por un notario, según las leyes y reglamentos aplicables a esta profesión. La opinión al tribunal de parte del curador sobre el establecimiento del inventario, está sometido a la misma publicidad que la decisión de curatela. Los acreedores y legatarios particulares pueden, justificando sus títulos, consultar el inventario y obtener copia del mismo. Pueden solicitar ser informados de toda nueva publicidad.
Artículo 655. La declaración de los créditos es hecha al curador.
Subsección 2da.
De los poderes del curador
Artículo 656. Desde su designación, el curador toma posesión de los valores y otros bienes detentados por terceros y persigue el recobro de las sumas debidas a la sucesión. Puede perseguir la explotación de la empresa individual dependiente de la sucesión, sea ésta comercial, industrial, agrícola, artesanal o liberal. Después de descontar los gastos de administración, de gestión y de venta, él consigna las sumas que componen el activo de la sucesión así como las rentas de los bienes y los productos de su realización. En caso de continuación de la actividad de la empresa, sólo deben ser consignados los ingresos que exceden los fondos de los gastos corrientes necesarios para el funcionamiento de aquélla. Las sumas provenientes, a cualquier título, de una sucesión vacante no pueden, en ningún caso, ser consignadas de otra manera que por intermedio del curador.
Artículo 657. Durante los seis meses que siguen a la apertura de la sucesión, el curador no puede proceder más que a los actos puramente conservatorios o de vigilancia, a los actos de administración provisional y a la venta de los bienes perecederos.
Artículo 658. A la expiración del plazo mencionado en el artículo anterior, el curador ejerce el conjunto de los actos conservatorios y de administración. Procede o hace proceder a la venta de los bienes hasta la verificación y corte definitivo de las cuentas del pasivo. Sólo puede ceder los inmuebles si el producto previsible de la venta de los muebles parece insuficiente. Procede o hace proceder a la venta de los bienes cuya conservación es difícil u onerosa, lo mismo cuando su realización no fuere necesaria para el pago del pasivo.
Artículo 659. La venta tiene lugar sea por ante el tribunal o por ante notario, conforme a las leyes y reglamentos aplicables, sea en las formas previstas para la enajenación, a título oneroso, del dominio inmobiliario o del dominio mobiliario perteneciente al Estado. La venta da lugar a una publicidad. Cuando se pretende realizar una venta amigable, cualquier acreedor puede exigir que la venta sea hecha por adjudicación. Si la venta por adjudicación se ha hecho por un precio inferior al precio convenido en el proyecto de venta amigable, el acreedor que ha demandado la adjudicación está obligado, en relación a los otros acreedores, por la pérdida que ellos han sufrido.
Artículo 660. El curador es el único habilitado a pagar a los acreedores de la sucesión. No está obligado a pagar las deudas de la sucesión sino en concurrencia con el activo. No puede pagar, sin esperar el proyecto de reglamento del pasivo, sino los gastos necesarios para la conservación del patrimonio, los gastos funerarios y de última enfermedad, los impuestos debidos por el difunto, los alquileres y otras deudas sucesorales cuyo reglamento es urgente.
Artículo 661. El curador redacta un proyecto de liquidación del pasivo. El proyecto prevé el pago de los créditos en el orden previsto por el artículo 638. El proyecto de liquidación debe ser publicado. Los acreedores que no sean íntegramente desinteresados pueden, en el mes de la publicidad, apoderar al juez a fin de discutir sobre el proyecto de liquidación.
Artículo 662. Los poderes del curador se ejercen bajo reserva de las disposiciones aplicables a la sucesión de una persona que sea objeto de un procedimiento de quiebra judicial.
Subsección 3era.
De la rendición de las cuentas y del fin de la curatela
Artículo 663. El curador da cuenta al juez de las operaciones que realiza. El depósito de la cuenta es objeto de publicidad. El curador presenta la cuenta a todo acreedor o a todo heredero que se lo solicite.
Artículo 664. Después de la recepción de la cuenta, el juez autoriza al curador a proceder a hacer efectivo, real, el activo subsistente. El proyecto de realización del activo es notificado a los herederos conocidos. Si éstos todavía están dentro del plazo para aceptar, pueden oponerse al proyecto, reclamando la sucesión, en los tres meses. La verificación no puede tener lugar sino a la expiración de este plazo, según las formas prescritas en el primer párrafo del artículo 659.
Artículo 665. Los acreedores que declaren su acreencia con posterioridad a la entrega de la cuenta no pueden pretender más que el activo subsistente. En caso de insuficiencia de este activo, sólo tienen recurso contra los legatarios cuyos derechos hayan sido cubiertos íntegramente.
Este recurso prescribe a los dos años, a partir de la realización de la totalidad del activo subsistente.
Artículo 666. El producto neto que resulta de hacer efectivo el activo subsistente es consignado. Se les admite a los herederos ejercer su derecho sobre ese producto, si se presentan en el plazo para reclamar la sucesión.
Artículo 667. Los gastos de administración, de gestión y de venta dan lugar al privilegio de los gastos judiciales sobre los muebles y sobre los inmuebles, de conformidad con el Código Civil en lo referente a los privilegios generales sobre los bienes muebles e inmuebles.
Artículo 668. La curatela termina:
1. Por la afectación integral del activo al pago de las deudas y los legados;
2. Por la realización de la totalidad del activo y la consignación del producto neto;
3. Por la restitución de la sucesión a los herederos cuyos derechos son reconocidos;
4. Por el envío en posesión del Estado.
SECCIÓN II
DE LAS SUCESIONES EN AUSENCIA DE HEREDEROS
Artículo 669. Cuando el Estado pretende la sucesión de una persona que muere sin herederos o a una sucesión abandonada, debe demandar al tribunal el envío en posesión.
Artículo 670.- Si el inventario previsto en el artículo 654 no ha sido realizado, la autoridad administrativa mencionada en el artículo 653 hace que se proceda al mismo en las formas previstas por el artículo 654.
Artículo 671. La ausencia de herederos de la sucesión termina en caso de aceptación de la sucesión por un heredero.
Artículo 672. Cuando no ha cumplido con las formalidades que le incumben, el Estado, si se presenta a la sucesión, puede ser condenado a daños y perjuicios a favor de los herederos.
CAPÍTULO VI
DE LA INDIVISIÓN
Artículo 673. A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, a menos de que haya sido sobreseído por sentencia o por convención.
Artículo 674. Quienes tuvieren derechos que ejercer sobre bienes indivisos a título de propietarios, nudos propietarios o usufructuarios, podrán establecer pactos relativos al ejercicio de esos derechos. Esos pactos están regulados por las disposiciones del Código Civil referentes a los convenios relativos al ejercicio de los derechos indivisos y de los convenios relativos al ejercicio de los derechos indivisos en presencia de un usufructuario.
SECCIÓN I
DE LOS ACTOS RELATIVOS A LOS BIENES INDIVISOS
Subsección 1era.
De los actos realizados por los copartícipes
Artículo 675. Todo copartícipe podrá tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, aunque no presenten un carácter de urgencia. Podrá emplear a este efecto los fondos de la masa indivisa detentados por él y de los cuales se reputa que tiene la libre disposición con respecto a los terceros. A falta de fondos en la masa indivisa, podrá obligar a sus demás copartícipes a asumir conjuntamente con él los gastos necesarios. Cuando los bienes indivisos estén gravados por un usufructo, estos poderes son oponibles al usufructuario en la medida en que éste se encuentre obligado a las reparaciones.
Artículo 676. Los actos de administración y de disposición relativos a los bienes indivisos requieren el consentimiento de todos los copartícipes. Ellos pueden dar a uno o a varios de ellos un mandato general de administración. Es necesario un mandato especial para todo acto que no esté comprendido en la explotación normal de los bienes indivisos, así como para la terminación y renovación de los arrendamientos. Si un copartícipe asume por sí solo la gestión de los bienes indivisos en conocimiento de los otros, pero sin oposición por parte de ellos, se considera que ha recibido mandato tácito, el cual cubre los actos de administración pero no los de disposición ni la terminación ni la conclusión de los arrendamientos.
Subsección 2da.
De los actos autorizados por la justicia
Artículo 677. Si uno de los copartícipes no está en condiciones de manifestar su voluntad, otro copartícipe puede hacerse habilitar por la justicia para representarlo de una manera general o para ciertos actos particulares. Las condiciones y la extensión de esta representación son fijadas por el juez o jueza. A falta de poder legal, de mandato o de habilitación por la justicia, los actos hechos por un copartícipe en representación de otro tienen efecto respecto de éste según las reglas de la gestión de negocios.
Artículo 678. Un copartícipe puede ser autorizado en justicia a realizar por sí solo un acto para el cual sería necesario el consentimiento de otro copartícipe, si la negativa de éste pone en peligro el interés común. El juez o jueza no podrá, a instancias de un nudo propietario, ordenar la venta de la plena propiedad de un bien gravado en usufructo si el usufructuario se opone a ello. El acto realizado en las condiciones fijadas por la autorización judicial es oponible al copartícipe que no ha otorgado su consentimiento.
Artículo 679. El juez competente, puede prescribir o autorizar todas las medidas urgentes que requiera el interés común. Puede, principalmente, autorizar a un copartícipe a percibir de los deudores de la masa indivisa o de los depositarios de fondos indivisos, una provisión destinada a hacer frente a las necesidades urgentes, prescribiendo, si ha lugar, las condiciones de su uso. Esta autorización no implica atribución de calidad para el cónyuge superviviente o para el heredero. Puede igualmente designar a un copartícipe como administrador, obligándole, si procede, a prestar fianza, o nombrar un secuestrario.
Artículo 680. El juez podrá también prohibir el desplazamiento de los muebles corporales, salvo que especifique aquéllos respecto de los cuales atribuye un uso personal en favor de uno u otro de los causahabientes, con la obligación a cargo de éstos de prestar fianza, si lo considera necesario.
Subsección 3era.
De los derechos y obligaciones de los copartícipes
Artículo 681. El que perciba las rentas o asuma los gastos por cuenta de la indivisión está obligado a llevar un estado y a tenerlo a disposición de los copartícipes.
Artículo 682. Cada copartícipe podrá usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida compatible con el derecho de los otros copartícipes, y con el efecto de los actos regularmente concluidos en el curso de la indivisión. A falta de acuerdo entre los interesados, el ejercicio de ese derecho es regulado por el tribunal, a título provisional. El copartícipe que usa o disfruta de manera exclusiva de la cosa indivisa es, salvo convención contraria, deudor de una indemnización.
Artículo 683. Son de pleno derecho indivisos, por efecto de una subrogación real, los créditos e indemnizaciones que reemplazan a los bienes indivisos, así como los bienes adquiridos, con el consentimiento de todos los copartícipes, en empleo o en reempleo de los bienes indivisos.
Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecientan la masa indivisa, a falta de partición provisional o de cualquier otro acuerdo donde se establezca que su disfrute es compartido. Sin embargo, ninguna investigación relativa a los frutos y a las rentas será recibible cinco (5) años después de la fecha en que fueron percibidos o pudieron haberlo sido.
Artículo 684. Cada copartícipe tiene derecho a los beneficios provenientes de los bienes indivisos y soporta las pérdidas en proporción a sus derechos en la masa indivisa.
Artículo 685. Todo copartícipe puede reclamar su parte anual en los beneficios, luego de efectuada la deducción de los gastos ocasionados por los actos que él ha consentido o que les son oponibles. A falta de otro título, la extensión de los derechos de cada uno en la masa indivisa resulta del acto de notoriedad o de la relación de copartícipes que aparezca en el inventario levantado por un notario. En caso de impugnación, el juez del tribunal de primera instancia podrá ordenar una repartición provisional de los beneficios, bajo reservas de rendir cuentas cuando se produzca la repartición definitiva. En caso de concurrencia de fondos disponibles, el juez puede, igualmente, ordenar un avance en capital sobre los derechos del copartícipe en la partición que intervendrá.
Artículo 686. El copartícipe que administre uno o varios bienes indivisos es deudor de los productos netos de su gestión. Tiene derecho a la remuneración de su actividad en las condiciones fijadas de manera amigable o, en su defecto, por decisión judicial.
Artículo 687. Al momento de la partición o de la enajenación, si un copartícipe ha mejorado a sus expensas el estado de un bien indiviso, ello debe ser tomado en cuenta a su favor, según la equidad, en relación con el valor al cual ha aumentado el bien. Deben ser igualmente tomados en cuenta los gastos necesarios en que ha incurrido con fondos de su peculio personal para la conservación de dichos bienes, aunque éstos no hayan mejorado su estado. Inversamente, el copartícipe responde de las degradaciones y deterioros que, por su hecho personal o por su falta, han disminuido el valor de los bienes indivisos.
Artículo 688. El copartícipe que quiera ceder a título oneroso todo o parte de sus derechos en los bienes indivisos, o en uno o varios de esos bienes a un tercero extraño a la indivisión, está obligado a notificar por acto extrajudicial a los demás copartícipes el precio y las condiciones de la cesión propuesta, así como el nombre, domicilio y profesión de la persona que se propone adquirirlos. Todo copartícipe podrá, dentro del plazo del mes que sigue a esta notificación, hacer conocer al cedente, por acto extrajudicial, que ejerce un derecho de preferencia, de conformidad con el precio y las condiciones que le han sido notificadas.
Artículo 689. Para la realización del acto de venta, el que ejerce el derecho de preferencias dispone de un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de la remisión de su respuesta al vendedor. Vencido este plazo, y después de quince días de haber sido puesto en mora, su declaración de preferencia será nula de pleno derecho, independientemente de los daños y perjuicios que pueden serle reclamados por el vendedor. Salvo convención contraria, si varios copartícipes ejercen su derecho de preferencia, se reputa que adquieren juntos la porción puesta en venta, en proporción a sus partes respectivas en la masa indivisa. Cuando el cedente ha concedido plazos para el pago, si el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la resolución de la venta.
Artículo 690. Si procediera la adjudicación de la totalidad o parte de los derechos de un copartícipe en los bienes indivisos o en uno o varios de esos bienes, el abogado o el notario deben informarlo a los copartícipes mediante notificación, un mes antes de la fecha prevista para la venta. Cada indiviso podrá sustituir al comprador en el plazo de un mes a partir de la adjudicación, por declaración ante la secretaría del tribunal o ante el notario. El pliego de condiciones elaborado con vistas a la venta deberá mencionarlos derechos de sustitución.
Artículo 691. Será nula toda cesión o subasta realizada sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos 597 y 599. La acción de nulidad prescribe a los cinco años. Sólo podrá ser ejercitada por aquéllos a quienes debían hacerse las notificaciones o por sus herederos.
SECCIÓN II
DEL DERECHO DE PERSECUCIÓN DE LOS ACREEDORES
Artículo 692. Los acreedores que hubieren podido actuar sobre los bienes indivisos antes de que se produjera la indivisión y aquéllos cuyo crédito resulte de la conservación o de la gestión de los bienes indivisos, serán pagados con cargo al activo, antes de la partición. También podrán solicitar el embargo y la venta de los bienes indivisos. Los acreedores personales de un copartícipe no pueden embargar su parte en los bienes indivisos, muebles o inmuebles. Tendrán, sin embargo, el derecho de provocar la partición en nombre de su deudor o de intervenir en la partición provocada por éste. Los copartícipes pueden interrumpir el curso de la acción en partición pagando la obligación en nombre y en descargo del deudor. Quienes ejerciten esta facultad se reembolsarán por retención con cargo a los bienes indivisos.
SECCIÓN III
DE LA INDIVISIÓN EN USUFRUCTO
Artículo 693. Las disposiciones de los artículos 673 a 682, son aplicables a las indivisiones en usufructo, siempre que sean compatibles con las reglas del usufructo. Las notificaciones previstas por los artículos 690 y 691 deben ser hechas al nudo propietario y a los usufructuarios. Pero un usufructuario no podrá adquirir una parte en nuda propiedad sino cuando ningún nudo propietario la adquiera; un nudo propietario no podrá adquirir una parte Anteproyecto del en usufructo sino cuando ningún usufructuario la adquiera.
CAPÍTULO VII
DE LA PARTICIÓN DE LA SUCESIÓN
SECCIÓN I
DE LA DEMANDA EN PARTICIÓN
Artículo 694. La partición puede ser demandada aún cuando uno de los copartícipes haya gozado separadamente de todo o parte de los bienes de la herencia, siempre que no haya habido un acto de partición o posesión suficiente para adquirir por prescripción.
Artículo 695. Aquél que está en indivisión para el goce puede demandar la partición del usufructo indiviso por vía de limitación de derechos sobre un bien o, en caso de imposibilidad, por vía de licitación del usufructo. La licitación puede recaer sobre la plena propiedad cuando aparece solamente como protectora del interés de todos los titulares de derechos sobre el bien indiviso.
Artículo 696. La misma facultad la tiene el indivisario en nuda propiedad por la nuda propiedad indivisa. En caso de licitación de la plena propiedad, es aplicable el artículo 678.
Artículo 697. Aquél que es por una parte pleno propietario y que se halla en indivisión con usufructuarios y nudos propietarios puede hacer uso de las facultades previstas en los artículos 695 y 696. En caso de licitación de la plena propiedad, no es aplicable el artículo 678.
Artículo 698. El tribunal podrá, a solicitud de un copartícipe, aplazar la partición por un período máximo de dos años si su realización inmediata implica el riesgo de afectar el valor de los bienes indivisos, o si uno de los copartícipes no puede retomar la empresa agrícola, comercial, industrial, artesanal o liberal dependiente de la sucesión, sino a la expiración de ese plazo. Este aplazamiento puede aplicarse al conjunto de los bienes indivisos o a una parte de ellos solamente. Si ha lugar, la demanda de aplazamiento de la partición puede recaer sobre derechos sociales.
Artículo 699. A falta de acuerdo amigable, y a instancia de las personas señaladas en el artículo 701, la indivisión de toda explotación agrícola, comercial, industrial, artesanal o liberal cuya explotación había sido asegurada por el difunto o por su cónyuge, puede ser mantenida en las condiciones fijadas por el tribunal. Si ha lugar, la demanda de mantenimiento de la indivisión puede recaer sobre derechos sociales. El tribunal estatuye en función de los intereses envueltos y de las posibilidades de subsistencia que la familia pueda derivar de los bienes indivisos. El mantenimiento de la indivisión es posible lo mismo que la empresa comprenda elementos de los cuales el heredero o el cónyuge era propietario o copropietario antes de la apertura de la sucesión.
Artículo 700. La indivisión puede igualmente ser mantenida a solicitud de las mismas personas y en las condiciones fijadas por el tribunal, en lo concerniente a la propiedad del local destinado para habitación o uso profesional que a la época del fallecimiento era efectivamente utilizado para esos fines por el difunto o su cónyuge. Esta disposición es aplicable a los objetos mobiliarios que se utilizaban en el ejercicio de la profesión.
Artículo 701. Si el difunto deja uno o varios descendientes menores de edad, el mantenimiento de la indivisión puede ser demandado por el cónyuge superviviente, por otro heredero o por el representante legal de los menores de edad. A falta de descendientes menores de edad, el mantenimiento de la indivisión sólo podrá demandarlo el cónyuge superviviente, a condición de que, con anterioridad al fallecimiento o como consecuencia del mismo, fuera copropietario de la explotación agrícola o de la vivienda o de los locales de habitación o de uso profesional. Si se trata de la vivienda, el cónyuge debía estar residiendo en el lugar a la época del fallecimiento.
Artículo 702. El mantenimiento de la indivisión no podrá ser ordenado por un período superior a cinco años. Puede ser renovado en el caso previsto en el párrafo primero del artículo anterior, hasta la mayoría de edad del más joven de los descendientes, y en el caso previsto por el párrafo segundo del mismo artículo, hasta la muerte del cónyuge superviviente.
Artículo 703. Si los copartícipes quieren permanecer en indivisión, el tribunal podrá, a instancia de uno o de varios de ellos, en función de los intereses envueltos, y sin perjuicio de la aplicación de los artículos 711, 712 y 713, atribuir su parte a aquél que ha demandado la partición. Si no existe en la masa indivisa una suma suficiente, el complemento será suministrado por los copartícipes que hayan concurrido a la demanda, sin perjuicio de la posibilidad para los otros copartícipes de contribuir con dicho pago si manifiestan su voluntad al respecto. La parte de cada uno de ellos en la masa indivisa es aumentada en proporción a su pago.
SECCIÓN II
DE LAS PARTES Y DE LOS LOTES
Artículo 704. La masa partible comprende los bienes existentes a la apertura de la sucesión, o aquéllos que le han sido subrogados, y de los cuales el difunto no ha dispuesto a causa de muerte, así como los frutos y aferentes. Dicha masa es aumentada por los valores sometidos a colación o a reducción, así como por las deudas de los copartícipes con el difunto o con la indivisión.
Artículo 705. Cuando existen varias indivisiones entre las mismas personas, sea que recaigan sobre los mismos bienes o sobre bienes diferentes, puede intervenir una sola partición.
Artículo 706.-Cada copartícipe recibe bienes de un valor igual a aquél de sus derechos en la indivisión. Si hay lugar a sorteo de lotes, se forman tantos lotes como sea necesario. Si la consistencia de la masa no permite formar lotes iguales, la desigualdad se compensa por un saldo.
Artículo 707. La partición de la masa se opera por cabeza. Sin embargo, se hace por estirpes cuando hay lugar a representación. Una vez operada la partición por estirpes, se opera una repartición distinta, si se presentare el caso, entre los herederos de cada estirpe.
Artículo 708. Cuando el deudor de un saldo ha obtenido plazos de pago y, a consecuencia de las circunstancias económicas, el valor de los bienes puestos en su lote ha aumentado o disminuido en más de un cuarto después de la partición, las sumas adeudadas aumentan o disminuyen en la misma proporción. Sin embargo, las partes podrán convenir que el monto del saldo no variará.
Artículo 709. En vista de su repartición, los bienes son estimados en su valor a la fecha del goce diviso, tal como ha sido fijado por el acto de partición, teniendo en cuenta, si hay lugar, las cargas que lo graven. Esta fecha es la más próxima posible a la partición. Sin embargo, el juez puede fijar el goce diviso en una fecha más lejana, si la elección de esta fecha parece más favorable al logro de la igualdad.
Artículo 710. En la formación y composición de los lotes debe evitarse, en cuanto sea posible, dividir las unidades económicas y otros conjuntos de bienes cuyo fraccionamiento pudiera entrañar la depreciación.
SECCIÓN III
DE LAS ATRIBUCIONES PREFERENCIALES
Artículo 711. El cónyuge superviviente o cualquier heredero copropietario puede demandar la atribución preferencial por vía de partición, y a cargo de saldo, si procede, de toda empresa agrícola, comercial, industrial, artesanal o liberal, o parte indivisa de tal empresa, aún cuando esté formada por una parte de los bienes de la cual ya era propietario o copropietario antes del fallecimiento, y en cuya explotación participe o haya participado efectivamente. En el caso del heredero, la condición de participación puede ser o haber sido realizada por su cónyuge o sus descendientes. Si procede, la demanda en atribución preferencial puede recaer sobre derechos sociales, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales o de las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge superviviente o con uno o varios herederos.
Artículo 712. El cónyuge superviviente o cualquier heredero copropietario podrán igualmente demandar la atribución preferencial:
1. De la propiedad o del derecho al arrendamiento del local que le sirve efectivamente de residencia, si habitaba en él en la época del falle- cimiento, y del mobiliario que lo guarnece;
2. De la propiedad o del derecho al arrendamiento del local de uso profesional que sirve efectivamente al ejercicio de su profesión y de los objetos mobiliarios de uso profesional que guarnecen dicho local; y
3. Del conjunto de los elementos mobiliarios necesarios para la explotación de un bien rural cultivado por el difunto a título de colono o aparcero, cuando el arrendamiento continúa en provecho del demandante o cuando un nuevo arrendamiento ha sido consentido a favor de este último.
Artículo 713. La atribución preferencial de la propiedad del local o del mobiliario que lo guarnece prevista en el numeral 1° del artículo anterior es de derecho para el cónyuge superviviente.
Artículo 714. La atribución preferencial podrá ser demandada de manera conjunta por varios sucesores, a fin de conservar juntos el bien indiviso. En caso de pluralidad de demandas relativas a una explotación agrícola o a una empresa, el tribunal toma en cuenta la aptitud de los diferentes postulantes para administrar la explotación o la empresa y mantenerse en la misma, y, en especial, la duración de su participación personal en la actividad de la explotación o de la empresa.
Artículo 715. Los bienes que constituyen el objeto de la atribución son tasados por su valor al día de la partición. Salvo acuerdo amigable entre los copartícipes, el saldo eventualmente debido debe ser pagado de contado. Sin embargo, en el supuesto previsto en el artículo 713, el adjudicatario podrá exigir de sus copartícipes que le concedan aplazamientos, no superiores a diez años, para el pago de una parte de la compensación que sea como mucho igual a la mitad.
Artículo 716. En caso de venta de la totalidad de los bienes atribuidos, la fracción del saldo resultante deviene inmediatamente exigible; en caso de ventas parciales, el producto de esas ventas es entregado a los copartícipes e imputado sobre la fracción del saldo aún adeudado.
Artículo 717. Las disposiciones de los artículos 711, 712 y 713 benefician al cónyuge o a cualquier heredero, ya sea copropietario en plena propiedad o en nuda propiedad. Estas disposiciones benefician también al que posee un llamamiento, universal o a título universal, a la herencia en virtud de un testamento o de una institución contractual.
Artículo 718. El beneficiario de la atribución preferencial no deviene propietario exclusivo del bien atribuido sino al día de la partición definitiva. Hasta esta fecha, él no puede renunciar a la atribución sino cuando el valor del bien, tal como es determinado al día de esta atribución, ha aumentado, independientemente de su hecho personal, en más de un cuarto al día de la partición.
SECCIÓN IV
DE LA PARTICIÓN AMIGABLE
Artículo 719. Si todos los copartícipes están presentes y son capaces, la partición puede intervenir en la forma y por el documento que las partes consideren convenientes. Cuando la indivisión recae sobre bienes sometidos a la publicidad inmobiliaria, el acto de partición es concluido por acto notarial.
Artículo 720. La acción en partición que corresponde a los coherederos menores de edad o mayores de edad sujetos a tutela, podrá ser ejercitada por sus tutores, especialmente autorizados por un consejo de familia. Con respecto a los herederos ausentes o que, a consecuencia de su alejamiento, no se encuentran en condiciones de manifestar su voluntad, se procederá conforme a lo que dispone el Código Civil respecto a la sentencia de declaración de ausencia.
Artículo 721. Si un copartícipe hace defecto, sin que se encuentre en uno de los casos previstos en el artículo 720, puede, a diligencia de un copartícipe, ser puesto en mora, por acto extrajudicial, de hacerse representar en la partición amigable. A falta de que este copartícipe constituya mandatario en los tres meses de la puesta en mora, un copartícipe puede demandar al juez la designación de cualquier persona calificada, que representará al defectuante hasta la completa realización de la partición. Esta persona no puede consentir a la partición sino con la autorización del juez o jueza.
Artículo 722. La partición amigable puede ser total o parcial. Es parcial cuando deja subsistir la indivisión con relación a ciertos bienes o a ciertas personas.
SECCIÓN V
DE LA PARTICIÓN JUDICIAL
Artículo 723. La partición judicial es hecha en justicia cuando uno de los indivisos se niega a consentir a la partición amigable o si eleva objeciones contestaciones sobre la manera de proceder a ella o de terminarla, o cuando la partición amigable no ha sido autorizada o aprobada en uno de los casos previstos en los artículos 720 y 721.
Artículo 724. El tribunal del lugar de la apertura de la sucesión es exclusivamente el competente para conocer de la acción en partición y de las objeciones que se presenten, sea en ocasión del mantenimiento de la indivisión, sea en el curso de las operaciones de partición. Dicho tribunal ordena las licitaciones y estatuye sobre las demandas relativas a la garantía de los lotes entre los copartícipes y sobre las demandas en nulidad de la partición o en complemento de parte.
Artículo 725. Si el notario comisionado para establecer el estado liquidación se enfrenta a la inercia de un copartícipe puede ponerlo en mora, por acto extrajudicial, de hacerse representar. A falta de que el copartícipe haya constituido mandatario en los tres meses de la puesta en mora, el notario puede pedir al juez que designe a una persona calificada que representará al defectuante hasta la realización completa de las operaciones.
Artículo 726. En todo momento, los copartícipes pueden abandonar las vías judiciales y perseguir la partición amigable, si las condiciones previstas para una partición de esta naturaleza se encuentran reunidas.
CAPÍTULO VIII
DE LA COLACIÓN DE LAS LIBERALIDADES
SECCIÓN I
DE LAS LIBERALIDADES SUJETAS A COLACIÓN
Artículo 727. Todo heredero que se presente a suceder, aunque lo sea a beneficio de inventario, debe devolver a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto por donación entre vivos, directa o indirectamente; no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser que aquéllos se le hayan hecho expresamente por vía de mejora y además de su parte, o dispensándole de colación.
Artículo 728. Los legados hechos a un heredero se reputan efectuados por vía de mejora y además de su parte hereditaria, a menos que el testador haya manifestado su voluntad contraria, en cuyo caso el legatario sólo podrá reclamar su legado tomando menos. No obstante, el heredero que renuncie a la sucesión puede retener lo donado entre vivos, o reclamar el legado que se le hizo, hasta la concurrencia de la porción disponible, a menos que el disponente haya exigido expresamente la colación en caso de renuncia. En ese caso, la colación se hace en valor. Cuando el valor colacionado excede los derechos que él hubiera debido tener en la partición si hubiese participado, el heredero renunciante debe indemnizar a los herederos aceptantes en concurrencia con ese excedente.
Artículo 729. El donatario que no era heredero presuntivo en el momento en que se hizo la donación, pero que se encuentra hábil para heredar al día de la apertura de la sucesión no debe la colación, a no ser que el donante lo haya exigido expresamente.
Artículo 730. Las donaciones y legados hechos a los hijos e hijas de quien sea capaz de suceder en el momento de la apertura de la sucesión, se presumirán siempre hechos con dispensa de colación. El padre y la madre que concurran a la sucesión del donante, no tienen la obligación de colacionarlos.
Artículo 731. Del mismo modo, los hijos e hijas que vengan por derecho propio a la sucesión del donante, no están obligados a colacionar la donación hecha a su padre o a su madre, aún cuando hubieren aceptado la sucesión de éste; pero si su carácter de herederos se debe a la representación, debe colacionar todo cuanto se hubiere dado a su padre o a su madre, aun en el caso en que no hubieren repudiado su sucesión.
Artículo 732. Las donaciones y los legados hechos al cónyuge de una persona que tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación. Si aquéllos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos cónyuges, de los cuales uno sólo tuviere capacidad de heredar, colacionará éste la mitad; y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder, los colacionará íntegros.
Artículo 733. Salvo dispensa expresa del donante, las donaciones de frutos y rentas deben ser colacionadas.
Artículo 734. Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas.
Artículo 735. Los gastos de alimentación, manutención, educación, aprendizaje, los gastos ordinarios de equipo, los regalos de uso y los gastos de bodas no deben ser colacionados, salvo voluntad contraria del disponente. El carácter de regalo de uso se aprecia en la fecha en que es consentido y teniendo en cuenta la fortuna del disponente.
Artículo 736. Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el difunto, si aquéllos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indirecta.
Artículo 737. Tampoco procede la colación, cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de aquéllas se hayan determinado en un documento auténtico.
SECCIÓN II
DE LA EJECUCIÓN DE LA COLACIÓN
Artículo 738. La colación sólo se hace en la sucesión del donante. Sólo es debida la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.
Artículo 739. La colación no puede ser exigida en naturaleza, salvo estipulación contraria en el acto de donación. En el caso de una estipulación en tal sentido, las enajenaciones y constituciones de derechos reales hechas por el donatario se extinguirán por efecto de la colación, a menos que el donante lo haya consentido.
Artículo 740. El heredero tiene también la facultad de colacionar en naturaleza el bien donado que aún le pertenece, a condición de que dicho bien sea liberado de toda carga u ocupación con los que hubiese sido gravado a la época de la donación.
Artículo 741. Cuando la colación se hace recibiendo de menos o cuando se hace en valor, se debe tomar en cuenta el valor del bien donado o legado en la época de la partición y el estado del mismo en la época de la donación o de la apertura de la herencia, según los casos.
Artículo 742. Si el bien ha sido enajenado antes de la partición, se tendrá en cuenta el valor que tenía en la época de la enajenación, y, si un nuevo bien ha sido subrogado por el bien enajenado, el valor de este nuevo bien en la época de la partición. Sin embargo, si la adquisición del nuevo bien era, en razón de su naturaleza, inevitable al día de su adquisición, no es tomado en cuenta para la subrogación. Todo esto salvo estipulación en contrario en el acto de donación o en el testamento.
Artículo 743. Si resulta de tal estipulación que el valor sujeto a colación es inferior al valor del bien, determinado según las reglas de tasación previstas en los casos del ejercicio de la reducción de las disposiciones entre vivos establecidas por el Código Civil, esta diferencia constituye una ventaja indirecta adquirida por el donatario además de su parte hereditaria.
Artículo 744. En el caso del artículo precedente, los intereses son debidos a partir del día en que la partición ha devenido definitiva.
Artículo 745. Cuando la colación se hace en naturaleza y el estado de los bienes donados ha sido mejorado por la acción del donatario, esto debe serle reconocido tomando en cuenta el valor en que han aumentado los bienes en la época de partición o de la enajenación. Debe igualmente serle reconocido al donatario los gastos necesarios que haya realizado para la conservación del bien, aunque dichos gastos no lo hayan mejorado.
Artículo 746. El coheredero que ha hecho la colación en naturaleza puede retener la posesión del bien donado hasta que le sean reembolsadas las sumas que le son debidas por gastos y mejoras.
Artículo 747. El donatario debe, por su parte, en caso de colación en naturaleza, tener en cuenta las disminuciones y deterioros que por su hecho o por su culpa han disminuido el valor del bien donado.
Artículo 748. No pueden ser sujetos a colación en naturaleza los bienes destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario. Sin embargo, si el bien destruido ha sido reconstituido mediante una indemnización percibida con motivo de su pérdida, el donatario debe colacionarla en la proporción en que la indemnización le haya servido para su reconstitución. Si la indemnización no ha sido utilizada para este fin, estará sujeta a colación.
Artículo 749. Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación en naturaleza no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión.
Artículo 750. La colación de una suma de dinero es igual a su monto. Sin embargo, si ella ha servido para adquirir un bien, la colación es debida por el valor de ese bien, en las condiciones previstas por los artículos 741 y 742.
SECCIÓN III
DEL PAGO DE LAS DEUDAS
Subsección 1era.
De las deudas de los copartícipes
Artículo 751. Cuando la masa a partir comprende un crédito contra uno de los copartícipes, exigible o no, a éste último se le asigna un lote en la partición en concurrencia de sus derechos en la masa. A debida concurrencia, la deuda se extingue por confusión. Si su monto excede los derechos del deudor en esta masa, él debe el pago del saldo bajo las condiciones y plazos que afectaban a la obligación.
Artículo 752. Salvo cuando es relativa a los bienes indivisos, la deuda no es exigible antes del cierre de las operaciones de partición. Sin embargo, el heredero deudor puede decidir, en todo momento, pagarla voluntariamente.
Artículo 753. Las sumas colacionables producen intereses a la tasa legal, salvo estipulación contraria. Esos intereses corren a partir de la apertura de la sucesión cuando el heredero era deudor de ellos a favor del difunto y a partir del día en que la deuda es exigible, cuando ésta ha sobrevenido durante la indivisión.
Artículo 754. Cuando el copartícipe tiene un crédito a hacer valer, no le es asignado de su deuda sino cuando, hecho el balance, la cuenta presenta un saldo a favor de la masa indivisa.
Subsección 2da.
De las otras deudas
Artículo 755. Los coherederos contribuirán al pago de las deudas y cargas de la sucesión, cada uno en proporción de lo que hayan recibido en ella.
Artículo 756. El legatario, a título universal contribuirá con los herederos a prorrata de lo que perciba en la herencia; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo, sin embargo, a la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.
Artículo 757. Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados con rentas por hipoteca especial, cada uno de los coherederos puede exigir que las rentas se reembolsen y que los inmuebles queden libres antes de que se proceda a la formación de los lotes. Si los coherederos hacen la partición de la sucesión en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado deberá evaluarse como los demás bienes inmuebles: se deducirá el capital de la renta sobre el precio total; el heredero en cuyo lote se incluya este inmueble, será el único obligado al pago de la renta y debe garantizar a sus coherederos.
Artículo 758. Los herederos están obligados a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción sucesoral, e hipotecariamente por el todo; salvo su recurso, sea contra sus coherederos, sea contra los legatarios universales, en razón de la parte a la cual ellos deben contribuir.
Artículo 759. El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble legado queda subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores a título universal.
Artículo 760. El coheredero que por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba en la deuda común no puede recurrir contra los demás coherederos sino por la parte que cada uno debió pagar personalmente, aún en el caso de que el coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en los derechos de los acreedores; sin perjuicio de los derechos de un coheredero que, por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como cualquier otro acreedor.
Artículo 761. En caso de insolvencia de uno de los coherederos, su parte en la deuda hipotecaria es repartida a prorrata entre todos los otros.
Artículo 762. Los títulos ejecutorios contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlo ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero.
Artículo 763. Los acreedores del difunto y los legatarios particulares de sumas de dinero pueden demandar a todo acreedor personal del heredero, para ser declarados preferidos sobre el activo sucesoral. Recíprocamente, los acreedores personales del heredero pueden demandar, para ser declarados preferidos, a todo acreedor del difunto sobre los bienes del heredero no recibidos a título de sucesión. El derecho de preferencia da lugar al privilegio sobre los inmuebles previsto en el Código Civil respecto a los privilegios especiales sobre los inmuebles y su conservación por efecto de su inscripción.
Artículo 764. Ese derecho se puede ejercer por todo acto por el cual un acreedor manifiesta al acreedor concurrente su intención de ser preferido sobre un bien determinado.
Artículo 765. No puede ser ejercido cuando el acreedor demandante ha renunciado al mismo.
Artículo 766. Este derecho prescribe, con relación a los muebles, a los dos años, a partir de la apertura de la sucesión. En relación a los inmuebles, la acción puede ser ejercida mientras estos se encuentren en manos del heredero.
Artículo 767. Los acreedores de un copartícipe, para evitar que la partición se haga en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una partición consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho.
SECCIÓN IV
DE LOS EFECTOS DE LA PARTICIÓN Y DE LA
GARANTÍA DE LOS LOTES
Artículo 768. Se reputa que cada heredero ha heredado sólo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote o los que le correspondieron por subasta, y no haber tenido jamás la propiedad de los demás efectos de la sucesión. Del mismo modo sucede con los bienes que le han sido atribuidos por cualquier otro acto que tenga por efecto hacer cesar la indivisión. No se distingue si el acto ha hecho cesar la indivisión en todo o en parte, respecto de ciertos bienes o de ciertos herederos solamente. Sin embargo, los actos válidamente ejecutados en virtud de un mandato de los copartícipes o en virtud de una autorización judicial, conservan sus efectos cualesquiera que fuere la atribución de bienes que ha sido objeto de estos actos en el momento de la partición.
Artículo 769. Los coherederos quedan siendo respectivamente garantes, los unos de los otros, de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la partición. Son igualmente garantes de la insolvencia del deudor de una deuda puesta en el lote de un copartícipe, revelada antes de la partición. No tiene lugar la garantía si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en el acto de partición, y cesa si el heredero la padece por su culpa.
Artículo 770. Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción, evaluada al día de la evicción. Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes.
Artículo 771. La garantía de la solvencia del deudor de una renta prescribe a los dos años, a partir de la evicción o del descubrimiento de la perturbación.
SECCIÓN V
DE LAS ACCIONES EN NULIDAD
DE LA PARTICIÓN O EN COMPLEMENTO DE PARTE
Subsección 1era.
De las acciones en nulidad de la partición
Artículo 772. La partición puede ser anulada por causa de violencia o de dolo. Puede también ser anulada por causa de error, si este recae sobre la existencia o la cuota de los derechos de los copartícipes, o sobre la propiedad de los bienes comprendidos en la masa a partir. Si resulta que las consecuencias de la violencia, del dolo o del error no pueden ser reparadas de otra forma que no sea por la anulación de la partición, el tribunal puede, a demanda de una de las partes, ordenar una partición complementaria o rectificativa.
Artículo 773. La partición puede ser igualmente anulada si uno de los coherederos ha sido omitido. Para determinar esta parte, los bienes y derechos sobre los cuales ha recaído la partición ya realizada son reevaluados de la misma manera que si se tratara de una nueva partición.
Artículo 774. Al coheredero que enajenó su lote, en todo o en parte, no le admite intentar la acción de nulidad fundada en el dolo, error o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento del dolo o del error o a la cesación de la violencia.
Subsección 2da.
De la acción en complemento de parte
Artículo 775. Cuando uno de los copartícipes prueba que ha sufrido una lesión de más de un cuarto, el complemento de su parte le es suministrado, a elección del demandado, sea en numerario, sea en naturaleza. Para apreciar si él ha sufrido lesión, se estiman los objetos según su valor a la época de la partición. La acción en complemento de parte prescribe a los dos años a partir de la partición.
Artículo 776. La acción en complemento de parte es admitida contra todo acto, sea cual fuere su denominación, cuyo objeto sea hacer cesar la indivisión entre los copartícipes. La acción no es admitida cuando una transacción ha intervenido luego de la partición, o del acto que se instrumenta sobre las dificultades que presentan esa partición o ese acto.
Artículo 777. En caso de particiones parciales sucesivas, la lesión se aprecia sin tener en cuenta ni la partición parcial ya intervenida, cuando ésta ha compensado íntegramente a las partes en sus derechos, en partes iguales, ni de los bienes que todavía no han sido objeto de partición.
Artículo 778. La acción en complemento de parte no es admitida contra una venta de derechos indivisos hecha sin fraude a un indivisario por sus demás indivisarios o por uno de ellos, cuando la cesión comprende un riesgo, definido en el acto y expresamente aceptado por el cesionario.
Artículo 779. La simple omisión de un bien indiviso da lugar a una partición complementaria que recae sobre ese bien.
LIBRO SEPTIMO
DE LA JURISDICCIÓN Y DE LOS PROCEDIMIENTOS EN LOS ASUNTOS DE FAMILIA
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS.
Artículo 780. El proceso de familia es toda actuación que requiere decisión o intervención jurisdiccional para reconocer y hacer efectivos los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, en este código y en las leyes especiales relativas a la familia.
Párrafo. Las normas procesales contenidas en este Código, serán propicias, desarrolladoras y tendientes a exaltar principios de preferencia a: ausencia de contención, abordaje integral, abordaje interdisciplinario, búsqueda de equidad y equilibrio familiar, protección, participación e intervención especial y preclusión flexible.
Artículo 781. El Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia interviene, como representante de la sociedad, en los procesos y actuaciones de la jurisdicción familiar concernientes al estado civil y capacidad de las personas, los intereses de menores de edad, mayores discapacitados, mayores declarados incapaces y en todos aquellos que la ley así lo exprese.
Párrafo I. Son funciones de Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia:
1. Velar por el cumplimiento de los derechos sustanciales y procesales establecidos en las normas jurídicas de la materia familiar, sin perjuicio de las funciones legales asignadas al CONANI en materia de niños, niñas y adolescencia.
2. Promover de oficio cualquier tipo de proceso familiar cuando considere que están en riesgo los derechos fundamentales de las personas menores de edad, personas con discapacidad, personas adultas mayores y personas en estado de vulnerabilidad;
3. Emitir opinión por escrito dentro de los plazos fijados, en los procesos de familia, niñez y adolescencia en que se requiera ésta.
4. Iniciar y proseguir los procedimientos de nombramiento de representante cuando se trate de personas que no pueden valerse por sí mismas para llevar acabo sus actos personales y jurídicos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en este Código.
5. Gestionar el nombramiento de un(a) representante judicial para las personas menores de edad, adultas mayores o con discapacidad, cuando estas no pueden asumir un proceso determinado y su representante legal, ya nombrado(a), o su cuidador(a), tenga en el proceso intereses contrapuestos con el suyo.
6. Promover la ejecución de las decisiones que requieran el auxilio de la fuerza pública.
7. Las demás funciones establecidas en este Código y otras leyes especiales.
Párrafo II. El Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia al intervenir podrá sostener pretensiones autónomas o adherirse, ampliar o modificar la pretensión formulada por las partes, o alegar otras nuevas sin alterar sustancialmente lo que sea objeto de la litis. En los casos en que no participen en la audiencia, se les dará traslado del expediente y su opinión deberá ser por escrito y dentro de los plazos previstos por el Tribunal.
Párrafo III. A partir de la vigencia de este código el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, será designado como Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia.
Artículo 782. El Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), como órgano administrativo promoción y protección de los niños, niñas y adolescentes, tiene facultad para apoderar al Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia a los fines de que dicte medidas cautelares de protección, así como para que conozca acciones de suspensión, cesación de autoridad parental, declaración de abandono e impugnación de adopción, los procesos de aspectos civiles de sustracción o retención ilícita internacional de menores de edad, así como los demás asuntos especificados en otras normas.
Artículo 783. Los Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia tendrán adscritos(as) de manera funcional y administrativa un equipo multidisciplinario de especialistas integrado, al menos, por un Trabajador Social y un Psicólogo, que será designado por el CONANI, quienes, en caso de ser necesario prestaran colaboración y auxilio a los Tribunales haciendo las investigaciones, evaluaciones e informes que le sean solicitados.
Párrafo. Son funciones del equipo multidisciplinario: 1.Rendir los peritajes e informes requeridos por la autoridad judicial competente de conformidad con lo establecido en este Código.
2. Atender y supervisar los regímenes de interrelación familiar ordenados por el/la juez(a), y elaborar los informes requeridos por la autoridad judicial para efectos de establecer la decisión definitiva.
3. Asesorar y asistir en caso de que sea necesario al órgano jurisdiccional para la adecuada comparecencia, entrevista y declaración de las personas que se encuentren en condición de vulnerabilidad.
4. Colaborar y asesorar a la autoridad judicial en las materias relacionadas con su especialidad.
5. Realizar cualquier otra actividad ordenada por el órgano jurisdiccional que sea atinente y compatible con su función.
6. Las demás funciones establecidas en este Código y otras leyes especiales.
Artículo 784. En la aplicación del presente Código, debe tenerse en cuenta los siguientes principios:
A. El proceso se inicia a instancia de parte interesada, incluso las personas habilitadas para los casos expresamente previstos, los que podrán actuar personalmente o ser asistidos por abogados. Igualmente, en el proceso las partes tienen libertad probatoria, pueden presentar alegatos y disponer de sus derechos, excepto cuando éstos fueren irrenunciables;
B. Iniciado el proceso, éste debe ser dirigido e impulsado por el Juez o la Jueza, quien actuara como conductor del proceso, observando el respeto a la Constitución, los tratados internacionales y los principios del derecho de familia, evitando toda dilación o diligencia innecesaria y tomando las medidas pertinentes para impedir su paralización, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes o interesados;
C. El Juez o la Jueza, procura la concentración de las actuaciones, a los fines de garantizar la celeridad de los procesos de familia. Se concentrarán las actuaciones en un máximo de dos audiencias, para primera instancia; y una audiencia, en segunda instancia.
D. Salvo alguna disposición expresa en sentido contrario, todo procedimiento que regula este Código tendrá como elemento fundamental la aplicación del sistema procesal de la oralidad que se regirá por el principio privacidad, sin perjuicio de que asistan las partes, sus familiares, abogados apoderados y las personas que demuestren tener interés legítimo en la causa, salvo los casos en que las partes de común acuerdo solicitan que se realicen de manera pública, o por una finalidad académica siempre que no perjudiquen los intereses de los niños, niñas o adolescentes o mayores discapacitados.
E. El Juez o la Jueza garantiza la igualdad de las partes durante todo el proceso;
F. Las partes deben plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamentan sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretenden hacer valer;
G. Los sujetos que actúan en el proceso deben comportarse con lealtad, probidad y buena fe.
H. En los procesos de familia, los jueces y juezas en sus actuaciones, tendrán en cuenta el interés superior de la niña, niño, adolescente y mayores discapacitados, en todo aquello que favorezca su pleno desarrollo físico, psicológico, moral, cultural y social, en consonancia con la evolución de sus facultades que le beneficie en su máximo grado.
I. El proceso familiar es contrario al exceso de ritualismos. El juez o jueza en la solución de los asuntos debe aplicar los principios rectores en la materia familiar, admitir e interpretar las pruebas conforme la sana critica, flexibilizando las formas, sin violar el derecho a la debida defensa.
J. Durante el proceso y en la resolución del conflicto se buscarán alternativas orientadas a mitigar la confrontación entre las partes, privilegiando las soluciones acordadas por ellos.
K. Los niños, niñas y adolescentes deberán ser escuchados en todo procedimiento administrativo y judicial que tenga relación con ellos de manera personal teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.
L. Los niños y niñas que sean escuchados en los procesos de familia, se hará de manera personal por el juez o jueza de familia y atendiendo las circunstancias podrá hacerse acompañar de un (a) psicólogo (a). Las personas adolescentes podrán ser escuchadas en presencia de los abogados de las partes procesales, a menos que esto sea perjudicial a sus intereses, en ningún caso los abogados realizarán preguntas directas a los adolescentes. En ambos casos el Juez estará acompañado de la secretaría que tomará nota en un acta, de las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes.
M. En las audiencias no es necesario que los jueces, Ministerio Público, ni los abogados usen togas, ni birretes, en todo caso deben vestir formalmente.
N. Ante la de jurisdicción familia no pagan impuestos, ni cargas de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de este Código.
O. Son aplicables a la jurisdicción de familia las disposiciones de la Ley de Organización Judicial, del Código Procesal Civil y otras leyes procesales especiales en todo lo que no se opongan a las normas del presente Código.
Artículo 785. Reglas generales de Derecho Internacional Privado. Rigen las establecidas en los tratados internacionales ratificados por la República Dominicana, sean estos multi o bilaterales.
Párrafo I. En caso de que no exista tratado internacional suscrito entre el Estado Dominicano y el Estado del lugar de la residencia habitual del niño o aquel donde se le haya trasladado, rige el principio de reciprocidad entre estados y es aplicable la ley de la residencia habitual del menor de edad, para tomar las medidas de protección de su persona y bienes en asuntos referente a la responsabilidad parental, tales como: a) La atribución, ejercicio, suspensión y cesación de la función parental; b) El derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño niña o adolescente y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual; c) La tutela; d) La designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo) la colocación del niño en una familia sustituta; f) La supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño, niña o adolescente por toda persona que lo tenga a su cargo; g) La administración, conservación o disposición de los bienes del niño.
Párrafo II. Independientemente de que exista o no convenio internacional entre el Estado Dominicano y el Estado del lugar de la residencia habitual del menor de edad o aquel donde se le haya trasladado o aquel donde residen sus padres, las autoridades interesadas pueden proceder a un intercambio de opiniones respecto al derecho aplicable y del mismo modo se prestaran la cooperación necesaria con el fin de que se adopten las medidas que más convenga al interés de los menores de edad.
SECCIÓN I
DE LA JURISDICCIÓN
Artículo 786. Se crea la Jurisdicción de Familia, que es ejercida por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por las Cortes de Apelación de Familia, Niñez y Adolescencia, por los Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia y por los Juzgados de Paz.
Artículo 787. En los procesos de familia, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia tiene competencia en toda la República. Las Cortes de Apelación de Familia, Niñez y Adolescencia tienen jurisdicción en sus respectivos departamentos judiciales. Los Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia en su correspondiente distrito judicial y los Juzgados de Paz en un municipio o circunscripción.
Párrafo I. Para fines de los efectos del presente Código, las actuales Cortes de Niños, Niñas y Adolescentes se convierten en Cortes de Familia, Niñez y Adolescencia.
Párrafo II. Para fines de los efectos del presente Código, las actuales Salas Civiles de Niños, Niñas y Adolescentes se convierten en Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia, sin embargo el Consejo del Poder Judicial, tiene la facultad de crear tantas salas como entienda necesario para la buena marcha de la justicia y puede especializar dos Salas en los Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia: 1. Sala de Niños, Niñas y Adolescentes; y 2. Sala de Familia. En consecuencia en las provincias con mayor densidad poblacional o mayor número de casos, el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia, estaría dividido en Sala de Niños, Niñas y Adolescentes y Sala de Familia.
Párrafo III. A partir de la entrada en vigencia de este Código los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes que conocen en plenitud de jurisdicción conforme a lo establecido en la ley 136-03, pasan a denominarse Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia y tienen competencia para conocer los asuntos de familia especificados en este código, además de los asuntos penales de adolescentes señalados en la ley 136-03.
Párrafo IV. En los distritos judiciales donde no existan Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia, los asuntos de familia serán conocidos por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, en atribuciones de Familia, Niñez y Adolescencia y hasta tanto el Consejo del Poder Judicial, cree los Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia.
Párrafo V. En los departamentos judiciales donde no existan Cortes de Apelación de Familia, Niñez y Adolescencia, los asuntos de familia serán conocidos por la Cámara Civil de la Corte de Apelación correspondiente, en atribuciones de Familia, Niñez y Adolescencia y hasta tanto el Consejo del Poder Judicial, cree las Cortes de Familia, Niñez y Adolescencia.
Párrafo VI. Las Salas penales de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes creadas, continuaran conociendo de los asuntos penales de adolescentes señalados en la ley 136-03 y de las apelaciones de las pensiones alimentarias fijadas por los Juzgados de Paz.
Artículo 788. La Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia tiene competencia para conocer de los recursos de casación contra las sentencias definitivas dictadas por las Cortes de Apelación de Familia, Niñez y Adolescencia, a excepción de los asuntos referente a aspectos civiles de la sustracción o retención internacional de menores, guarda, visitas y alimentos, debido a que estos asuntos son irrecurribles en casación.
Párrafo. Los recursos de casación son conocidos y decididos por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, conforme a las formalidades y procedimientos aplicables en el derecho procesal común.
Artículo 789. Las Cortes de Apelación de Familia, Niñez y Adolescencia están integradas por cinco (5) Jueces, debiendo estar especializados en asuntos de familia o penal de la persona adolescente.
Artículo 790. Son atribuciones de la Corte de de Apelación Familia, Niñez y Adolescencia:
A. Conocer, en atribuciones de familia las apelaciones en contra de las decisiones apelables que dicten los Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia.
B. Conocer, en atribuciones penales, las apelaciones de las sentencias dictadas por las Salas Penales de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.
C. Conocer las recusaciones e inhibiciones de los jueces de los Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia.
D. Conocer los Conflictos de competencia entre los Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia o Salas Penales de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes.
E. Conocer de las quejas por demora procesal de los Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia, las Salas Penales de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes y los Juzgados de Paz, cuando conocen asuntos familiares.
F. De las demandas en homologación y ejecución de sentencias extranjeras que se refieran a asuntos de familia y de los recursos en retractación contra la decisión de la Corte.
G. Otras atribuciones contempladas en leyes especiales.
Párrafo I. En las demandas especificadas en la letra f, la Corte conocerá en instancia única y la competente es la del domicilio o residencia del obligado, si no se conociere será competente la del domicilio o residencia del demandante y para el conocimiento de esas demandas se seguirán las reglas establecidas en el Código Procesal Civil.
Párrafo II. El presidente de la Corte de Apelación de Familia, Niñez y Adolescencia, en todos los casos de urgencia tiene competencia para ordenar en referimiento, en el curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, de conformidad a las reglas establecidas en el Código Procesal Civil.
Artículo 791. Los Tribunales de Familia, Niñez y Adolescencia conocen de los asuntos relacionados a:
A. Oposición y nulidad de matrimonio.
B. Unión marital consensual.
C. Constitución y extinción de bien de familia.
D. Separación de personas.
E. Divorcio.
F. Régimen patrimonial del matrimonio o de la unión marital consensual.
G. Liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales.
H. Controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato.
I. Revocación de donación.
J. Indignidad o incapacidad para suceder o desheredamiento
K. Aprobación de las cuentas rendidas por el administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental, y de la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo.
L. Declaración de interdicción o incapacidad, así como la designación y destitución de los tutores de los interdictos.
M. Designación y destitución de los tutores de los niños, niñas y adolescentes.
N. Solicitud de prorrogación de la función parental.
Ñ. Referimiento en materia de familia, niñez y adolescencia.
O. Solicitud de colocación en familia sustituta de los mayores interdictos y adultos mayores.
P. Filiación, su reconocimiento o desconocimiento.
Q. Declaración de abandono, la adopción, su oposición, nulidad y revocación en caso de adultos.
R. Emancipación o habilitación de edad.
S. Función parental, la guarda, el régimen de visita y la autorización para viajar de niños, niñas y adolescentes, así como los procesos relativos a sustracción o retención ilícita internacional.
T. De las medidas de protección de las personas en condición de vulnerabilidad; discapacitados, adultos mayores, mujeres embarazadas, niños, niñas y adolescentes y personas sujetas a violencia intrafamiliar.
U. Recusación o solicitud de inhibición de los jueces de paz, cuando conozcan de un proceso de familia.
W. Ratificación de acta tardía de nacimiento o defunción.
X. Los demás asuntos de familia que interesen a los niños, niñas y adolescentes que no son atribuidos a ningún otro tribunal.
Artículo 792.- Los Jueces de Paz conocen en atribuciones de familia de los asuntos siguientes:
A. Los Procesos relativos a la prestación alimentaria.
B. Conocer cualquier otro asunto de familia que le haya sido atribuido por otras leyes especiales.
Párrafo. En los procesos de familia ante el Juzgado de Paz, no es necesaria la asistencia de abogado.
SECCIÓN II
DE LA MEDIACIÓN Y LA CONCILIACIÒN EN MATERIA DE FAMILIA.
Artículo 793. En los procesos familiares se instrumenta, al menos, una etapa conciliadora, que de no efectuarse previamente, una vez apoderado el juez actuará como orientador, intentado la conciliación, procediendo de la manera más conveniente al interés familiar, y al de los intervinientes. El Juez o Jueza apoderado de comprobar que no hubo etapa previa de mediación o conciliación puede remitir a las partes a un mediador familiar acreditado, escogido de común acuerdo por las partes, y en su defecto, designado por el centro de mediación familiar, a los fines de que traten de solucionar su conflicto por medio del acuerdo.
Párrafo I. Para los fines de esta ley se entiende por Mediación Familiar el procedimiento voluntario y confidencial a través del cual los conflictos surgidos en una relación de familia tratan de resolverse con la intervención de un tercero imparcial, llamado mediador, el cual facilita a los participantes herramientas de diálogo con la intención de arribar a un acuerdo satisfactorio a ambas partes.
Párrafo II. El Poder Judicial, tiene la responsabilidad de designar a los mediadores y crear centros de mediación familiar en todas las provincias a los fines de lograr la resolución de conflictos familiares, utilizando medios alternos a la justicia.
Párrafo III. Las partes interesadas pueden acudir directamente ante el mediador familiar acreditado por el Poder Judicial, o ser derivados por la autoridad judicial.
Párrafo IV. En las provincias donde no exista centro de mediación familiar, están facultados los Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia para realizar una conciliación entre las partes.
Párrafo V. La conciliación familiar extrajudicial se realiza ante el Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia y tiene como finalidad llegar a un acuerdo sin tener que apoderar al Tribunal. La conciliación familiar judicial, se realiza a requerimiento del Juez, durante todo el trámite del caso. En ambos casos, el acuerdo realizado por las partes, debe constar en un escrito, que será homologado por el Juez o Jueza.
Párrafo VI. En los asuntos relativos a demandas principales en alimentos, conflictos de autoridad parental, guarda y regulación de visita de niños, niñas y adolescente, será obligatorio que las partes intenten una conciliación ante el Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia, o una mediación ante el centro de mediación familiar o ante un mediador acreditado.
Artículo 794. El mediador familiar y en su defecto el Ministerio Público conciliador debe actuar personalmente en todos los casos, conciliando las cuestiones planteadas, en beneficio de la integridad de la familia y teniendo prevalencia el interés superior del menor de edad.
Artículo 795. El mediador de Familia o en su caso el Ministerio Público conciliador en el caso de que las partes arriben a un acuerdo, debe entregar copia del acta a los interesados y al Tribunal apoderado a los fines de que homologue el acuerdo.
Párrafo I. En caso de producirse un acuerdo entre las partes, el mediador o conciliador, levantara un acta en la que conste lo siguiente: a) Nombre y generales del mediador o conciliador; b) Lugar, hora y fecha donde se llevó a cabo la mediación o conciliación; c) Nombre, apellidos y generales; d) Descripción de la controversia; e) Acuerdos a los que llegaron las partes; f) De la forma de hacer efectivo el cumplimiento de lo acordado; g) Firma o huella digital de las partes; h) Firma del conciliador o mediador; i) Sello de la oficina de mediación o del Ministerio Público.
Párrafo. II. Se podrán presentar arreglos extrajudiciales de tipo conciliatorio entre las partes realizados ante notarios. En esos casos, la autoridad judicial revisará dicho arreglo y, si lo considera admisible, lo homologará; salvo que la naturaleza de las pretensiones conciliadas, la falta de claridad en ellas o cualquier situación particular hagan llegar a la conclusión de la necesidad de hablar con las partes, para lo cual se convocará a una audiencia oral para la discusión de lo conciliado. La solicitud de homologación del acuerdo extrajudicial se presentará conjuntamente. Si el acuerdo es presentado al despacho por una sola de las partes, se debe dar audiencia a la parte contraria para que se manifieste acerca de la petición de homologación.
Párrafo III. La decisión del tribunal que aprueba la mediación o la conciliación produce el mismo efecto que la sentencia con autoridad de la cosa juzgada y mediante esta se declarará concluido el proceso con relación al objeto de la misma.
Párrafo IV. En caso de no producirse acuerdo entre las partes o ante la inasistencia de uno de estos, el mediador o conciliador dejara constancia en el acta que redacte, la cual debe ser firmada por él y los comparecientes, debiendo poner en conocimiento a los comparecientes, del derecho de recurrir a la vía judicial correspondiente si así lo estiman conveniente a los fines de iniciar o continuar el proceso. La negativa a firmar por uno de los comparecientes, no invalida el acto.
Párrafo V En caso de incumplimiento del acuerdo que verse sobre pensiones alimentarias, la parte interesada podrá acudir al Fiscalizador, a los fines de que inicie ante el Juzgado de Paz el proceso penal de inasistencia de pensión alimentaria respecto al padre o madre incumplidor (a).
SECCIÓN III
DISPOSICIONES GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 796. Los Jueces de la Jurisdicción de Familia deben procurar que la unidad en las relaciones familiares quede debidamente protegida, para lo cual dictan las medidas que estimen convenientes con prevalencia del interés superior de los/las niños, niñas y adolescentes. Así mismo, están facultados a ordenar a requerimiento de parte o de oficio medidas de instrucción con el objeto de investigar la verdad de las controversias que se les planteen, mediante práctica de las diligencias probatorias que consideren necesarias. Las pruebas son apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 797. Las diligencias sobre notificaciones y citaciones pueden practicarse, según las circunstancias, por notificación de alguacil o por comunicación escrita de la secretaria, ya sea por medio de correo, por vía electrónica, telefónica o por otra vía establecida por el reglamento que se dicte al efecto.
Párrafo I. En el texto del presente Código, cuando se diga días, se entenderá que son días hábiles.
Artículo 798. La competencia para conocer por razón del lugar, de los asuntos de que habla este código, se determina de acuerdo con las reglas siguientes: a. Cuando se reclamen derechos para personas que con especial protección regula este Código; niña, niño, adolescente, personas declaradas incapaces o discapacitados, adulto mayor y víctimas de violencia intrafamiliar, será competente el juez del domicilio de estos o el del domicilio del demandado, a opción del demandante. b. En los demás casos siguen las reglas del derecho procesal común.
SECCIÓN IV
MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÒN.
Artículo 798. Las medidas cautelares en los procesos regidos por este Código deberán estar acorde con los principios básicos del proceso de Familia, en especial con la imperiosa y urgente necesidad en la cautela y la protección de los sectores vulnerabilizados, a efecto de garantizar la efectiva realización de la tutela de los derechos fundamentales.
Párrafo I. Ante la solicitud de una medida cautelar, se debe tener presente la apariencia del derecho que se pretende y el peligro ante la espera de la solución final del caso en sentencia, lo que podría suceder de no dictarse la medida y la necesidad de una tutela real y efectiva. Las medidas cautelares y las ordenes de protección tienen un carácter ejecutorio no obstante cualquier recurso.
Párrafo II. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, puede ordenar cualquier tipo de medidas de contracautela al momento de otorgar una medida cautelar, sea patrimonial o personal; la cual debe estar regida por los mismos principios de la cautela y buscando siempre los mejores intereses de los derechos que se pretenden en el proceso.
Párrafo III. La medida cautelar podrá solicitarse en el proceso o antes de él en forma escrita u oral en la audiencia. En todo caso deben expresarse claramente los motivos en que se funda la medida solicitada, el ofrecimiento de prueba si existe, y si es anticipada al tipo de proceso que se pretende instaurar y los datos para notificaciones. El Tribunal podrá ordenar la medida cautelar sin necesidad de audiencia a las otras partes o intervinientes.
Párrafo IV. A fin de determinar la procedencia de alguna de las medidas cautelares la autoridad judicial podrá ordenar de oficio cualquier prueba que estime necesaria.
Párrafo V. La admisión de las medidas cautelares se decidirán, según su naturaleza, por el juez competente del asunto, al momento de recibir los escritos, o en la audiencia inicial, o en la audiencia de la vista de la causa, igual puede proceder en la audiencia única en apelación.
Párrafo VI. Vencido el plazo para recurrir las medidas cautelares, se podrán revisar de oficio o a petición de parte, cuando se estime que variaron las circunstancias que las motivaron. De ser necesario de ordenará su cancelación, modificación o sustitución.
Artículo 799. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, separación de personas y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, guarda, visita, alimentos o de protección de niños, niñas, adolescentes, discapacitados o adultos mayores se aplicarán las siguientes reglas: Si el juez o jueza lo considera conveniente, podrá adoptar, según el caso, las siguientes medidas: a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges. b) Dejar a los hijos provisionalmente al cuidado de uno de los cónyuges o convivientes de ambos, o de un tercero. c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de éstos. d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto. e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso. f) embargo de los bienes que puedan ser comunes. g) Garantizar el derecho de visitas del padre no custodio. h) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad.
Párrafo I. Para la sustanciación de las medidas cautelares se estará acorde a los principios que consagra este Código y a las funciones que ejerce el juez en materia familiar, con las siguientes particularidades: a. Si contra quien se solicita la medida no asiste a la audiencia, sin causa justificada, se continuara el proceso y si hubiere merito en sus peticiones, podrán ser ordenadas; b. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al proceso de otro modo; c. En el caso de separación material que se funde en una situación de riesgo social que haga apremiante la práctica de una medida y si no existe acervo probatorio suficiente, el juez se podrá presentar inmediatamente en el lugar donde se encuentre la persona en riesgo, en compañía del Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia y un trabajador o trabajadora social del juzgado competente. En el acto el juez o jueza resolverá, todo lo cual será documentado mediante acta.
Párrafo II. El demandado podrá solicitar medidas cautelares provisionales. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la audiencia inicial, resolviendo el juez en dicha audiencia.
SECCIÓN IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN ASUNTOS DE FAMILIA
Artículo 800. Para hacer efectivas las disposiciones sustanciales de este Código, se deben observar cuatro (4) procedimientos, a saber: el común u ordinario, el sumario, los especiales y los procedimientos voluntarios.
Artículo 801. Los procesos o actuaciones para los cuales no se haya dispuesto un trámite específico en este Código, quedan sujetos al procedimiento común u ordinario.
SECCIÓN V
DEL PROCEDIMIENTO COMÚN U ORDINARIO
Artículo 802. Quedan sujetos al procedimiento común, sin que esta enumeración sea limitativa, los siguientes procesos: divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, asuntos relacionados a la filiación y los referentes a las relaciones patrimoniales de los cónyuges y convivientes, salvo las reglas establecidas en otra parte de este código.
Todo asunto de familia que no ha sido contemplado su trámite en el procedimiento sumario o en el procedimiento especial está sujeto al procedimiento común.
Artículo 803. Toda demanda de familia debe constar por escrito y contener la designación del Tribunal a quien se dirige, el nombre, apellido y residencia o domicilio de las partes, el objeto de la demanda, los hechos que fundamentan la pretensión y las disposiciones legales en que se apoya. La demanda estará contenida en una instancia conjuntamente con los medios de pruebas con los que cuenta la parte demandante y la lista de testigo que pretende sean escuchados, deben ser depositados en la Secretaría del Tribunal que se estime competente.
Artículo 804. Después de recibida la demanda el o la Juez (a) de Familia debe dictar auto en el que ordene su notificación y de los documentos depositados y fija audiencia para que las partes comparezcan a una vista oral a los fines de que planteen sus conclusiones. La notificación de la demanda, copia de los medios de prueba y el auto de fijación de audiencia debe serle comunicado al demandado en un plazo no menor de cinco (05) días hábiles, entre la notificación y la audiencia.
Párrafo. En el caso de que la demanda sea ostensiblemente inadmisible, el (la) Juez (a) debe dictar un auto que declare inadmisible la demanda y si estima su incompetencia en razón de la materia dicta sentencia remitiendo a la parte demandante por ante el Tribunal correspondiente.
Artículo 805. La parte demandada puede depositar un escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con las pruebas mediante inventario depositado antes o el día de la celebración de la audiencia.
Artículo 806. La audiencia se debe celebrar el día y hora previamente fijados, con cualquiera de las partes que concurra, si la contraparte ha sido debidamente citada. Al darle inicio, el juzgador debe procurar conciliar a las partes y, de no lograrlo, se reciben las pruebas aducidas y las contrapruebas respectivas. En el caso de que no se haya acudido ante el mediador familiar y en los asuntos previamente señalados, el Juez de Familia puede diferir a las partes ante éste a los fines de que intente obtener una solución concertada con las partes.
Párrafo I. En el caso de que la audiencia termine por conciliación, el tribunal ordenará que se redacte el acta correspondiente, haciendo constar los términos de lo convenido. El acta de conciliación, firmada por las partes o por sus abogados con poderes especiales, será homologada por el juez o jueza y tendrá la fuerza de una sentencia con la autoridad de la cosa juzgada.
Párrafo II. El juez podrá escuchar las declaraciones de las partes de forma inmediata y sin que medie trámite administrativo previo sea de oficio o a solicitud de una de ellas.
Párrafo III. Los incidentes, tales como las excepciones y medios de inadmisión pueden ser acumulados para ser decididos conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas.
Artículo 807. En la audiencia participara el Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia en los casos en que haya promovido la acción o si esta ha sido promovida por el órgano encargado de la protección de la familia o de la niñez.
Artículo 808. De lo actuado en la audiencia se levantará acta por el Secretario actuante, en la que dejará constancia escrita, del día y la hora de inicio y conclusión de la audiencia, la referencia del proceso, el número único de expediente, la identidad de los intervinientes presentes, los temas tratados, un resumen de los hechos, las conclusiones de las partes, los acuerdos adoptados y las decisiones del juez. El Acta será firmada por el Juez y el Secretario de audiencia.
Artículo 809. El Juez o Jueza debe rechazar cualquier prueba o solicitud que sólo tenga como finalidad dilatar el proceso o vulnerar los principios de economía, buena fe y lealtad procesal. Las sentencias rendidas en ocasión de incidentes, demandas incidentales y medidas de instrucción no son susceptibles de ningún recurso separado a los recursos contra la sentencia que decidiere el fondo del diferendo. Cualquier recurso interpuesto antes se considerará sin efecto sobre la continuación del proceso y se diferirá para ser conocido conjuntamente con el recurso sobre el fondo, si lo hubiere.
Párrafo I. Las sentencias que admitieren los incidentes y decidieren que no hay lugar a conocer del fondo de la demanda son recurribles de inmediato. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de que el tribunal de apelación avocare el fondo de la demanda en caso de revocación o anulación y si estima de buena justicia dar al diferendo una solución definitiva, después de haber ordenado, si fuere necesario, cualquier medida de instrucción.
Párrafo II. Presentadas las conclusiones sobre el fondo del diferendo y si las partes lo solicitan, el tribunal otorgará plazos comunes, no mayores de cinco días, para la ampliación de sus fundamentos. Sin perjuicio de que el tribunal pudiere conceder plazos similares o menores para réplicas y contrarréplicas. Vencidos los plazos otorgados para el depósito de los escritos citados, la secretaría del Tribunal remitirá el expediente, en los casos en que proceda, al Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia para que en un plazo máximo de cinco días emita por escrito su opinión, vencido el citado plazo el expediente quedará en estado de recibir fallo.
Artículo 810. La sentencia definitiva se debe pronunciar al finalizar la audiencia o dentro del plazo de veinte días hábiles.
Artículo 811. En cualquier estado del proceso antes de la sentencia, el demandado puede acoger expresamente las pretensiones del demandante, reconociendo sus fundamentos de hecho y de derecho, caso en el cual se procede sin más trámite a dictar sentencia de conformidad con lo pedido.
Artículo 812. Contra la decisión del Juez/a de Familia se puede interponer el recurso de apelación, el cual debe ser presentado dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia. La sentencia se considera notificada a las partes si están presentes, o debidamente citados, el día en que se le dé lectura integra y el Secretario del Tribunal le haya expedido una copia de la misma.
Artículo 813. La apelación debe sustentarse en un escrito que contenga los mismos aspectos establecidos para la demanda, expresados en el artículo 803, en cuanto le sea aplicable y señalando concretamente el o los motivos de su recurso y la solución pretendida, debe ser depositado en la Corte de Familia, Niñez y Adolescencia del departamento judicial correspondiente al Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia que dictó la sentencia. Recibido el recurso, el Presidente de la Corte de Apelación, dicta un auto ordenando que sea notificado el recurso a la parte contraria y fija fecha para que las partes comparezcan a debatir los méritos del recurso y exclusivamente los aspectos apelados. La notificación del recurso de apelación y el auto de fijación de audiencia debe serle comunicado a la contraparte con un plazo no menor de cinco (5) días hábiles entre la notificación y la audiencia.
Párrafo I. Inmediatamente la Secretaría de la Corte de Apelación recibe el escrito del recurso de apelación, le requiere al Secretario del Tribunal que emitió la sentencia que remita a la Corte el expediente correspondiente.
Párrafo II. La parte apelada, puede depositar antes o el día de la audiencia fijada para conocer de la apelación un escrito fundamentado en el que exprese su posición con relación al recurso, esto sin perjuicio, de que pueda realizarlo oralmente durante la audiencia.
Párrafo. La apelación se conocerá en una audiencia, en la que las partes expondrán el motivo de su recurso y la contestación al mismo, las pruebas que le sirven de fundamento y sus conclusiones y los jueces deberán dictar sentencia a mas tardar 30 días hábiles después que el proceso quede en estado, salvo los casos en los que se dispone un plazo más breve.
SECCIÓN VI
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO
Artículo 814. En los casos sujetos a procedimiento sumario, la demanda puede ser verbal o escrita y no reviste formalidad alguna. En el caso de que una persona le interese presentar una demanda verbal, debe hacerlo por ante la Secretaría del Tribunal competente, donde se levanta acta de su solicitud, debiendo establecerse al menos el nombre y generales de las partes, los hechos que fundamentan la pretensión y la solicitud que le hace al tribunal.
Artículo 815. Si con la demanda se presentan pruebas que acrediten plenamente lo demandado, el Juez o Jueza puede disponer, mediante auto, medidas cautelares que correspondan y de inmediato fija audiencia, y ordena citar a la contraparte y demás interesados. En todo caso, fijará el día y hora de la audiencia dentro de un término no mayor de siete (7) días hábiles a los fines de que las partes comparezcan a una vista oral y planteen sus conclusiones.
Párrafo. La notificación de la demanda, copia de los medios de prueba y el auto de fijación de audiencia debe serle comunicado al demandado en un término no menor de dos (2) días hábiles, entre la notificación y la audiencia.
Artículo 816. Quedan sujetos al procedimiento sumario los siguientes procesos:
A. Oposición al matrimonio.
B. Elección o cambio de residencia conyugal.
C. Suspensión de la obligación de cohabitar.
D. Suspensión y restitución, cesación y demás conflictos de la función parental.
E. Guarda y régimen de comunicación y de visita.
F. Acogimiento familiar.
G. Conflicto en la tutela y la administración legal.
H. Autorización de viaje.
I. Autorizaciones relacionadas con bienes de niños, niñas, adolescentes e interdictos.
J. Medidas de protección a favor de los niños, niñas, adolescentes, interdictos y personas víctimas de violencia intrafamiliar.
K. Aspectos relacionados a la sustracción y retención ilícita de menores de edad.
Artículo 817. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento de hechos que pueden dar lugar a colocación en guarda, a la pérdida o suspensión de la función parental, a la suspensión de la administración legal o a la destitución de un tutor, puede requerir al equipo multidisciplinario que levante una información sumaria que le sirva de base para apoderar al Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia para solicitar las medidas de protección a favor del/de la menor de edad o interdicto. El órgano administrativo de protección de niños, niñas, adolescentes o de la familia puede instar al levantamiento de la información sumaria y ofrecer los elementos de juicio de que disponga.
Párrafo. El Ministerio Público, el CONANI u otra parte interesada, puede solicitarle al Juez o Jueza Competente que dicte de forma provisional y ejecutoria las medidas cautelares y de protección necesarias para garantizar los derechos del niño, niña, adolescente, interdicto o víctima de violencia intrafamiliar.
Artículo 818. El juez o jueza puede ordenar la ejecución provisional de la sentencia, sin perjuicio del recurso de apelación, en los siguientes casos:
1. Elección o cambio de residencia conyugal.
2. Guarda, régimen de comunicación y de visita y autorización para viajar.
3. Medidas de protección a favor de los niños, niñas, adolescentes, interdictos y personas víctimas de violencia intrafamiliar.
4. Provisiones alimentarias.
5. Asuntos relativos a la suspensión de la tutela o la administración legal.
Párrafo I. En el procedimiento sumario rigen los artículos 805 al 815 de este Código, con la excepción de que se reducen los siguientes plazos fijados: a) El plazo para escrito justificativo de conclusiones, replica y opinión del Ministerio Público se reduce a dos días; b) El plazo para que el Juez dicte sentencia se reduce a seis días hábiles; c) El plazo para recurrir en apelación se reduce a diez (10) días hábiles.
Párrafo II. Las sentencias definitivas de alimentos, guarda, régimen de visitas y comunicación, suspensión de la función parental, tutela, declaración de interdicción y otras de igual naturaleza, no tienen la estabilidad propia de la cosa juzgada. Sus efectos subsisten, hasta tanto se modifiquen por otra decisión, en el caso de que la situación que la motivó haya cambiado.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 819. Los procedimientos especiales son: la declaratoria judicial de la unión marital consensual, el proceso de alimentos y el divorcio, aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
SECCIÓN I
DE LA DECLARATORIA JUDICIAL DE LA UNIÓN MARITAL CONSENSUAL
Artículo 820. La solicitud para la declaratoria judicial de la unión marital consensual puede presentarse por uno de los convivientes u otro interesado ante el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia del lugar de la residencia de los unidos consensualmente.
Artículo 821. La demanda debe presentarse contra el conviviente o contra sus herederos/as en caso de que aquél hubiere fallecido y se hace conforme a las reglas de apoderamiento establecidas en el procedimiento común u ordinario, descrito en este código.
Artículo 822. Para los efectos de la ley, se entiende que la existencia o declaración de la unión marital consensual es contraria a la realidad de los hechos, cuando se demuestre que en la fecha en que tuvo inicio la unión, una de las partes se encontraba en imposibilidad física de consumarlo, por no haber tenido residencia o domicilio en el lugar o lugares durante el tiempo de la alegada convivencia, por carecer uno o ambos convivientes de la capacidad legal para contraer matrimonio o por no haberse dado la estabilidad y singularidad en la unión, con la excepción de que la causa que podría imposibilitar la unión ha cesado hace más de cinco años.
Artículo 823. En todo lo demás, se aplican las normas previstas para el procedimiento común u ordinario de este Código, salvo que se trate de formalización administrativa de la unión marital consensual registrada, en cuyo caso se debe tramitar ante la Oficialía del Estado Civil de la residencia de los convivientes un acto auténtico y firmado por los convivientes y por 2 testigos donde se haga constar que se cumplen las condiciones para la inscripción de la unión.
Artículo 824. La acción de los/las herederos/as para solicitar la declaratoria de la existencia de unión marital consensual caduca al año de la muerte de su pariente.
SECCIÓN II
DEL PROCESO DE ALIMENTOS
Artículo 825. Son aplicables a los procesos de alimentos los primeros dos artículos referentes al proceso sumario, además de los aspectos procesales contenidos en el título de alimentos de este código.
Artículo 826. En la demanda el solicitante de alimentos debe presentar o aducir la prueba de parentesco o de matrimonio y suministrar, si fuera posible, los datos concernientes a la situación económica y fuentes de ingresos del demandado. Las partes podrán actuar sin abogado.
Artículo 827. Si las partes hubieren obtenido una solución concertada, a través de la conciliación o mediación familiar, el Juez la homologa y declara su ejecutoriedad. En caso negativo y como consecuencia del apoderamiento del demandante o del Fiscalizador, el Juez fija una audiencia dentro de los 10 hábiles días de la solicitud y ordena la citación de las partes y la comunicación de la demanda. Debe mediar un plazo no menor de 2 días hábiles entre la citación y la audiencia.
Artículo 828. Si las pruebas presentadas son concluyentes, independientemente de que el demandado, previamente notificado, no hubiese comparecido, el juzgador fija el monto de la cuota de alimentos en el mismo acto de la audiencia y, simultáneamente, toma las medidas pertinentes para hacerla efectiva de inmediato. Si se aplaza el conocimiento de la audiencia el Juez a requerimiento de parte puede fijar una pensión provisional y prudencial hasta tanto se conozca el juicio.
Artículo 829. Si las pruebas de parentesco, de matrimonio o de situación económica no son presentadas con la demanda, el juzgador puede ordenar de oficio inmediatamente, las investigaciones y pruebas pertinentes. Si no existe constancia de los ingresos del demandado se debe deducir de su situación social o económica y en todo caso se presume que devenga por lo menos el salario mínimo oficial. Para evitar el pago de la pensión alimentaria no será excusa atendible que el/la obligado(a) no tenga trabajo, sueldo o ingresos; tampoco que sus negocios no le produzcan utilidades
Artículo 830. Contra la decisión del Juzgado de Paz se puede interponer el recurso de apelación, de manera oral o escrita, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a su notificación o su lectura integra en presencia de las partes y luego de que el Secretario del Tribunal le haya expedido una copia de la misma.
Artículo 831. En caso de la interposición y sustentación verbal, el secretario del Juzgado que ha decidido debe dejar constancia escrita de los argumentos de la parte apelante.
Párrafo. La apelación será conocida por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a las reglas establecidas en el artículo 813, en los aspectos aplicables, con excepción del plazo fijado para decidir, que en ningún caso debe ser superior a los 10 días hábiles.
Artículo 832. Las peticiones de rebaja, de aumento o de cobro de cuotas atrasadas de alimentos, se deben tramitar en la forma establecida en esta sección para demandar alimentos.
SECCIÓN III
DEL PROCESO DE DIVORCIO
Artículo 833. En los procesos de divorcio rigen las pautas enunciadas en el título de divorcio, así como las reglas de apoderamiento del procedimiento ordinario de este código. El plazo de la apelación contra las decisiones relativas a los asuntos de divorcio por cese de la convivencia conyugal y por incumplimiento de los deberes y obligaciones matrimoniales, es de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la sentencia. En el caso de divorcio por mutuo acuerdo, no procede la apelación.
Artículo 834. El pronunciamiento del divorcio se realiza, en todos los casos dentro de un plazo de ocho (08) días hábiles a partir del vencimiento del plazo de la apelación cuando proceda, por ante el Oficial del Estado Civil donde se encuentra el acta de matrimonio y este comunica copia al Oficial Civil donde se encuentra el acta de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
Párrafo. La publicación del divorcio se realiza en un periódico de circulación nacional, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles a contar de su pronunciamiento. Copia de esta publicación, conjuntamente con el pronunciamiento del divorcio, debe ser depositado en la Secretaría del Tribunal que dicto de la sentencia. La falta de publicación conlleva una sanción de dos salarios mínimos en contra del cónyuge que resulte ganancioso o de ambos en el caso de mutuo acuerdo, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que se incurra por la misma.
Artículo 835. En los procesos de divorcio en el que conjuntamente se decida otros aspectos como guarda o custodia y visitas, si se interpusiere recurso sólo con relación a los asuntos complementarios, el demandante puede hacer pronunciar el divorcio en el plazo predescrito.
SECCION IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS O GRACIOSOS.
Artículo 836. El tribunal estatuye en materia graciosa cuando en ausencia de diferendo él es apoderado de una acción de la cual la ley exige, en razón de la naturaleza del asunto o la calidad del requeriente, que ella sea sometida a su control.
Párrafo. La parte gestionante presentará su petición por escrito ante el despacho competente. Deberá contener los datos necesarios de identificación, los hechos que la motivan, la petición debe ser clara, ofrecer la prueba testimonial o pericial necesaria, e indicar el medio para atender notificaciones; todo acompañado de los documentos requeridos para fundamentar la petición.
Párrafo. Se tramitarán como procesos de petición unilateral ante el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia competente los siguientes asuntos:
1. De la designación de Tutor del menor de edad.
2. De la declaratoria de interdicción y designación de tutor del discapacitado adulto.
3. De la emancipación
4. De la dispensa Matrimonial
5. Autorizaciones para la disposición de derechos en bienes de personas menores de edad o personas con discapacidad
6. De la constitución de Bien de Familia y autorización para extinguirlo.
7. Homologaciones de acuerdos sobre asistencia familiar, pensiones alimentarias, guarda o visita.
8. De la adopción.
9. De la ratificación de actas del estado civil.
Artículo 837. En los procedimientos voluntarios aplican los dos primeros artículos del procedimiento común u ordinario, con la excepción de que en los procedimientos voluntarios no es imprescindible que se fije audiencia, sino que el Juez debe examinar los documentos depositados y tomar la decisión correspondiente.
Párrafo I. Para el trámite del proceso se aplicarán las siguientes reglas:
1. Presentada la demanda el juez ordenará su notificación al Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia para que exprese su opinión y si hubiere lugar ordenará citar a las personas que pudieren tener un interés legítimo.
2. En el caso de que el Juez o Jueza entienda insuficientes las pruebas depositadas, podrá ordenar las pruebas que considere necesarias a fin de fundamentar su decisión, así como oír sin formalidades a las personas que pudieren esclarecer el caso que le es sometido, así como a aquéllas cuyos intereses pudieren resultar afectados por su decisión, muy especialmente a los menores de edad, si tuvieren más de doce años o suficiente madurez.
Párrafo II. Todo interesado en la acción sometida al tribunal puede intervenir y su intervención convierte el apoderamiento en materia contenciosa y como tal será conocida por la jurisdicción apoderada
Párrafo III. Si la solicitud es rechazada, el demandante puede recurrir en apelación, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 812 y 813 de este código.
SECCION IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN O RETENCION INTERNACIONAL DE MENORES DE EDAD.
Artículo 838. En los procesos relativos a aspectos civiles de sustracción o retención ilícita internacional de menores de 16 años, realizados de conformidad con el Convenio de la Haya u otro convenio con características similares, a menos que el convenio establezca reglas más idóneas a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, rigen las siguientes reglas: 1. Tiene calidad para demandar la restitución del menor de edad, la persona, institución u organismo que tenga atribuido el derecho de guarda o de visita de la persona menor de edad y el Consejo Nacional de la Niñez, en su condición de ser la autoridad central dominicana encargada del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Convenio; 2. En todos los casos, esta autoridad es parte en el proceso de restitución y como tal debe participar en el mismo. Las actuaciones se practicarán con intervención del Ministerio Público de Familia, Niñez y Adolescencia y los interesados podrán actuar personalmente o mediante la representación de abogado; 3. El procedimiento tiene un carácter urgente y debe culminar, en todas sus instancias, en un plazo no mayor de seis semanas, contado desde la fecha en que se solicite la restitución de la persona menor de edad; 4. Promovida la solicitud de restitución ante el Consejo Nacional de la Niñez, en su calidad de autoridad central y si hubiere fracasado el requerimiento para la restitución voluntaria ante dicha autoridad: a) el Tribunal de Familia, Niñez y Adolescencia de lugar donde se encuentre el menor de edad o de aquel donde se encontraba en el momento de la solicitud ante CONANI, si fuere distinto, es apoderado por quien tenga calidad según esta resolución, mediante solicitud que debe ir acompañada de la documentación requerida en el artículo
8 del Convenio de la Haya; b) la autoridad judicial dicta resolución, en el plazo de cuarenta y ocho horas, requiriendo a la persona que ha sustraído o retiene a la persona menor de edad, para que en la fecha que determine, que no podrá exceder de los tres días siguientes, comparezca ante el tribunal con la persona menor de edad y manifieste si accede voluntariamente a la restitución del niño, niña o adolescente a la persona, institución u organismo que es titular del derecho de guarda o de visita o, en otro caso, si se opone a la restitución por existir alguna de las causas establecidas en el Convenio; c) si no comparece la persona requerida, la autoridad judicial continua con los procedimientos aún en su ausencia y dispone todas las medidas que resulten pertinentes a fin de obtener la presencia de la persona requerida y las medidas cautelares o de protección respecto a la persona menor de edad de que se trate; 5. Si comparece la persona requerida y accede a la restitución voluntaria de la persona menor de edad, se levanta acta, emitiendo la autoridad judicial un auto que declara la conclusión del procedimiento y la entrega del niño, niña o adolescente a la persona, institución u organismo titular del derecho de guarda o de visita; 6. Si la persona requerida no accede voluntariamente a la restitución de la persona menor de edad por existir algunas de las causas establecidas en el artículo 13 del Convenio, el asunto será ventilado y decidido por el Tribunal, en cuyo caso, librará auto citando a las partes, al ministerio público y a la autoridad central, a una audiencia que tendrá lugar en un plazo no superior a los dos días siguientes y ordena las medidas provisionales que juzgue pertinentes en relación con la persona menor de edad. 7. En la audiencia se escucha a las partes, al Ministerio Público, a la autoridad central y a la persona menor de edad, si tiene suficiente edad y madurez, sobre su restitución; 8. La autoridad judicial decide por sentencia, dentro de los cinco días siguientes a contar desde la fecha de la audiencia, si procede o no la restitución, teniendo en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente y los términos del Convenio; 9. La sentencia que decida sobre la solicitud de restitución sólo puede ser impugnada mediante el recurso de apelación, no estando abierto el recurso de casación, ni otro recurso ordinario o extraordinario. La apelación se interpone por instancia depositada en la secretaría de la Corte de Apelación de Familia, Niñez y Adolescencia competente, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de dictada la sentencia, cuando las partes se encuentren presentes y le sea entregada una copia, en caso contrario, a partir de la notificación de la misma. La Corte de Apelación apoderada fija audiencia que debe conocerse dentro de los dos días siguientes, quedando a cargo de la secretaría de la Corte realizar los requerimientos para la citación de las partes en el proceso y la notificación de la instancia contentiva del recurso, mediante cualquiera de los medios establecidos en la Resolución núm. 1732-05 la Suprema Corte de Justicia de fecha 15 de septiembre de 2005. 10. La Corte de Apelación debe decidir el recurso dentro del plazo de cinco días siguientes a la audiencia y su decisión es definitiva e irrevocable.
LIBRO VIII
DE LA PARTICIPACION DEL ESTADO
EN LA POLITICA FAMILAR
CAPITULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION FAMILIAR
Artículo 839. El Estado debe propiciar por todos los medios la protección y estabilidad de la familia y su bienestar en materia de salud, trabajo, vivienda, educación, cultura, y seguridad social, entre otros, a fin de que pueda asumir plenamente las responsabilidades que le competen en la formación y protección de sus integrantes. En consecuencia:
A. Garantiza el ejercicio eficaz de los derechos reconocidos en este Código;
B. Desarrolla políticas de protección a las familias;
C. Impulsa programas de atención, protección y rehabilitación, en beneficio de las familias y propicia la participación de la comunidad en estos;
D. Coordina las actividades desarrolladas por las instituciones que realicen actividades en beneficio de las familias;
E. Ejecuta programas de protección especial para familias en situación de vulnerabilidad social;
F. Vela porque los medios de comunicación social cumplan con las obligaciones contenidas en este Código;
G. Da preferencia a la formulación y ejecución de programas a las familias, los que deberán contar con la asignación presupuestaria suficiente y privilegiada;
H. Ejecuta programas culturales, recreativos y deportivos con la participación de la comunidad;
I. Promueve la capacitación técnico vocacional que permitan la generación de ingresos a través de la industria familiar;
J. Coordina y vigila que en toda planificación urbana se destinen espacios suficientes y adecuados para la construcción de campos de juegos, parques y locales comunales dedicados a la recreación de todos los miembros de la familia.
Párrafo. Se debe propiciar la participación activa de las familias en la formulación y ejecución de los programas, acciones, servicios y actividades descritas precedentemente.
Artículo 840. Se crea un Sistema Nacional de Protección Familiar a cargo del Estado, y se debe hacer a través de un conjunto de acciones gubernamentales y no gubernamentales que formulan, coordinan, integran, supervisan, ejecutan y evalúan las políticas públicas, programas y acciones a nivel nacional, regional y municipal para la protección integral de la familia dominicana.
Párrafo. La creación de este sistema de protección familiar no afecta la finalidad, el funcionamiento, la competencia y las acciones del sistema nacional de protección de la niñez y adolescencia previsto en la Ley 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 841. Los integrantes del Sistema Nacional de Protección Familiar, son:
A. Organismo de definición, planificación, control y evaluación de políticas: Directorio del y Desarrollo Social (MIFDES).
B. Organismo de ejecución de políticas: Dirección Ejecutiva del MIFDES.
C. Organismo de protección y apoyo: Centros de Apoyo Familiar, que funcionaran en las sedes de las diferentes gobernaciones del país.
D. Tribunales, Cortes de Apelación, Suprema Corte de Justicia.
E. Ministerio Público.
Artículo 842. Finalidad. La finalidad del sistema es velar por la garantía de los derechos de las familias y sus integrantes, enunciados en este Código, a través de la coordinación interinstitucional.
Párrafo. El Día Nacional de la Familia será celebrado el día 15 del mes de mayo de cada año. En la semana que contenga el referido día el Ministerio de Familia y Desarrollo Social (MIFDES), en coordinación con las demás instancias del Sistema Nacional de Protección Familiar y los demás órganos gubernamentales o no gubernamentales que trabajan en beneficio de las familia se promoverán actividades científicas, culturales y recreativas en todas las instituciones públicas, tendientes a fortalecer la familia dominicana.
Artículo 843. Se crea el Ministerio de Familia y Desarrollo Social (MIFDES) como un organismo que tendrá la responsabilidad de coordinar el Sistema Nacional de Protección Familiar, responsable de la definición, planificación, control, evaluación y coordinación de políticas y ejecutorias tendentes a la protección integral de la familia dominicana.
Párrafo I. El Presidente de la República dictara mediante decreto el reglamento que defina la estructura interna y organización del Ministerio de Familia y Desarrollo Social (MIFDES) y sus dependencias, así como sus demás competencias y funciones.
Párrafo II. El Ministerio de Familia y Desarrollo Social (MIFDES), como ente coordinador y con el apoyo de todas las gobernaciones de las provincias del país, instalara en los locales de estas, Centros de Apoyo Familiar, a los fines de lograr los fines de este Código.
Artículo 844. El Ministerio de Familia y Desarrollo Social (MIFDES), tiene como objeto principal asistir al Poder Ejecutivo en lo relativo a la política familiar a los fines de que se le considere como el ámbito primario para la integración y el desarrollo de las personas.
Párrafo. El Ministerio de Familia y Desarrollo Social (MIFDES) tiene, las funciones siguientes:
1. Sin perjuicio de las competencias de otros Ministerios y organismos formular, ejecutar, supervisar, coordinar, programar, dar seguimiento y evaluar las políticas, estrategias y planes en las áreas de familia, niñez, adolescencia, juventud, mujer, adultos mayores, discapacitados y desarrollo social en general.
2. Diseñar, organizar y administrar un sistema de identificación, selección y registro único de los núcleos familiares o individuos habilitados para acceder a los programas sociales, sujeto a criterios de objetividad, transparencia, selectividad, temporalidad, y respetando el derecho a la privacidad en los datos que así lo requieran.
3. Sin perjuicio, en cuanto corresponda, de las competencias del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y del Ministerio de Relaciones Exteriores, atender los asuntos internacionales referidos al desarrollo social, así como la celebración y complementación de convenios bilaterales y multilaterales de cooperación con instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras
4. Formular una política pública diseccionada al fortalecimiento de la familia, reduciendo los factores de riesgo.
5. Mejorar las condiciones de vida y entorno de las familias y muy especialmente de las familias en situación especial de riesgo.
6. Fortalecer la institución de la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
7. Diseñar y ejecutar políticas de fortalecimiento del vínculo familiar, a tales fines promoverá la creación de espacios de reflexión y comunicación de los miembros de la familia.
8. Fortalecer la relación de pareja hacia la consolidación de la familia.
9. Direccionar programas, acciones y proyectos del Estado y la Sociedad de acuerdo a las necesidades, dinámicas y estructuras de las familias.
10. Promover actividades de divulgación de los valores de la Familia y de los efectos positivos de compartir responsabilidades familiares de forma igualitaria entre todos/as sus integrantes.
11. Elaborar estudios e investigaciones periódicas sobre las familias, a los fines de que se tomen las políticas y acciones necesarias para garantizar los derechos familiares.
12. Crear un programa educativo así como campañas sobre paternidad y maternidad responsable.
13. El diseño e implementación de políticas prevención de la desintegración de la familia.
14. La promoción, supervisión y coordinación de la participación popular y de las instituciones de la comunidad en el sistema de prevención y asistencia a la familia.
15. El diseño de alternativas de atención, cuidado, asistencia, educación y recreación de los integrantes de la familia, atendiendo a sus necesidades diferenciadas por género, edad y capacidades.
Artículo 845.- El Ministerio de Familia y Desarrollo Social (MIFDES), tendrá un Directorio Nacional. Se reunirá una vez al año de manera ordinaria, en asamblea general, en mayo de cada año, para conocer sus memorias y se reunirá de manera extraordinaria cuantas veces fuere necesario, previa convocatoria del Presidente o a instancia de una tercera parte de los miembros. Estará integrado por:
1) El/la Ministro (a) del Ministerio de Familia y Desarrollo Social (MIFDES), quien lo presidirá;
2) El/la Ministro (a) de Estado de Educación o su representante;
3) El /la Ministro (a) de Estado de Salud Pública y Asistencia Social o su representante;
4) El/la Ministro (a) de Economía, Planificación y Desarrollo o su representante;
5) El/la Ministro (a) de la Mujer o su representante;
6) El/la Ministro (a) de la Juventud o su representante;
7) El/la directora (a) Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
8) El/la directora (a) Consejo Nacional de Discapacidad (CONADIS),
9) El/la directora (a) directora (a) Consejo Nacional de la Persona Envejeciente;
10) El/la Procurador (a) General de la República.
11) Un representante de las ONG del área de familia;
12) Un(a) representante de la Iglesia Católica;
13) Un(a) representante de las iglesias evangélicas;
Párrafo. El Directorio Nacional del Ministerio de Familia y Desarrollo Social (MIFDES) es de naturaleza intersectorial, plural, deliberativa, consultiva y supervisora, integrado por instituciones gubernamentales y no gubernamentales, su función principal es asesora al MIFDES.
Artículo 846. El Ministerio de Familia y Desarrollo Social (MIFDES), estará presidido por un (a) Ministro (a), designado (a) por el Presidente de la República, sus principales funciones son:
1. Coordinar y supervisar la ejecución de los programas y proyectos de la institución;
2. Supervisar al personal bajo su dirección;
3. Dar el seguimiento, junto a los encargados respectivos, a los planes y programas;
4. Velar por la ejecución presupuestaria de la institución;
5. Elaborar propuestas de planes y presupuestos para su aprobación por las instancias
correspondientes;
6. Coordinar con las diferentes gobernaciones de las provincias del país, el apoyo logístico, y los recursos necesarios para el correcto funcionamiento de los Centros de Apoyo Familiar, que existen bajo sus dependencias.
7. Rendir cuentas ante el Directorio del Ministerio de Familia y Desarrollo Social (MIFDES), el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional todos los meses de mayo de cada año, y cada vez que sea requerido a ello;
8. Otras funciones asignadas por los reglamentos establecidos para tales fines.
Artículo 847. Programas. Las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Protección Familiar, deben ejecutar programas y actividades de atención en forma permanente y obligatoria, encaminados a beneficiar a las familias y a satisfacer las necesidades relacionadas con su desarrollo integral; deben cumplir y hacer cumplir en sus respectivas áreas de competencia, las normas que se consagran en este Código.
Párrafo. Los programas de atención familiar incluyen, entre otros, los siguientes:
A. Programas de intervención social que contribuyan al desarrollo integral de la familia;
B. Programas de atención oportuna frente a situaciones que atenten contra la estabilidad familiar;
C. Programas de rehabilitación que permitan la recuperación física y mental de integrantes de la familia afectados por problemas que requieran rehabilitación;
D. Programas de integración y reinserción socio familiar para los casos de familias con miembros niños, niñas y adolescentes afectados por situaciones de vulnerabilidad o riesgo social;
E. Programas de apoyo socio – familiar de carácter temporal o permanente para familias afectadas por situaciones que menoscaben el cumplimiento de las funciones de protección;
F. Otros programas acordes con las políticas públicas y las necesidades identificadas para la protección de los derechos de la familia.
Artículo 848. Fuentes de Financiamiento del Sistema Nacional de Protección Familiar. Los fondos que financian el Sistema Nacional de Atención Familiar proceden:
A. Del Estado a través del Presupuesto Nacional destinado al Ministerio de Familia y Desarrollo Social (MIFDES) y las distintas instituciones gubernamentales descentralizadas y/o autónomas relativas a la inversión social general del Estado, que alcanzan, de manera directa o indirecta, a la familia;
B. Los fondos destinados al Poder Judicial y a la Procuraduría General de la República para la Jurisdicción de Familia;
C. Los fondos de los ayuntamientos, que destinarán recursos a programas e iniciativas comunitarias que beneficien, de manera directa, al desarrollo y la integración familiar;
D. Los fondos procedentes de la cooperación internacional, del sector privado o de personas físicas y morales interesadas en colaborar con el desarrollo integral de la niñez y la adolescencia, a través del financiamiento del Sistema Nacional de Protección Familiar;
E. Los fondos destinados al estamento público creado al amparo de la Ley Orgánica de Administración Pública como rector del sistema nacional de protección familiar a través del Presupuesto Nacional.
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 849.- Cuando se hace referencia en este código a oficial del estado civil, ministro religioso, testigos, interesados, agente diplomático o consular, notario, administrador judicial, trabajador social, psicólogo, acreedores, jueces, fiscalizador, mediador familiar, notario público, alcalde pedáneo, funcionario, gerente, empleado, miembros, abogados, acreedor, deudor, tutor, curador, médico, autor material, autor intelectual, empleador, legatarios y cualquier otra denominación en que se use el género gramatical masculino, se está refiriendo tanto a hombres como mujeres que ejerzan la función de que se trate.
Artículo 850. Vigencia. Transitorio. Este Código entra en vigencia plena a los doce meses después de su publicación. Tiene aplicación para todos aquellos casos que son iniciados a partir del vencimiento de este plazo.
Artículo 851. Modificaciones.
A. El Código Civil Dominicano.
B. Código de Procedimiento Civil.
C. Ley No. 659, sobre Actos del Estado Civil, del 17 de julio de 1944, Gaceta Oficial No. 6114.
D. Ley No. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 852.- Derogaciones.
A. Ley No. 1306-bis, sobre Divorcio, del 21 de mayo de 1937, Gaceta Oficial No. 5034, reglamenta todo lo concerniente al divorcio, sus causales, procedimiento, medidas provisionales y efectos.
B. Ley No. 3805, que deroga varios artículos del Código Civil referente al reconocimiento de los hijos naturales, del 30 de abril de 1954, Gaceta Oficial No. 7330.
C. Ley No. 121, que modifica también varios artículos del Código Civil referente al reconocimiento, del 26 de mayo de 1939, Gaceta Oficial No. 5317.
D. Ley No. 5152, sobre Adopción, del 13 de Junio de 1959, Gaceta Oficial No. 8372.
E. Ley No. 855, sobre la Autoridad del Padre y de la Madre, de 1978, Gaceta Oficial No. 9478.
F. Ley No. 452, sobre la Tutela de los Hijos Menores al disolverse el Matrimonio, del 01 de mayo de 1955, Gaceta Oficial No. 5587.
G. Ley No. 390, que modifica el Código Civil en lo referente a la Tutela, del 14 de diciembre de 1940, Gaceta Oficial No. 5535.
H. Ley No. 440, que modifica el Código Civil sobre la Exclusión, Incapacidad y Destitución de Tutores, del 18 de abril de 1941, Gaceta Oficial No. 5581.
I. Ley No. 3079, que modifica el Código Civil en lo que se refiere a la Venta de Bienes de Menores, del 15 de septiembre de 1951, Gaceta Oficial No. 7330.
J. Ley No. 585, sobre las Acciones del Pupilo contra su Tutor, del 28 de octubre de 1941, Gaceta Oficial No. 5661.
K. Ley No. 189-2001, que modifica los Regímenes Matrimoniales.
L. Ley No. 2125, sobre las Cláusulas de Separación de Bienes, del 27 de septiembre de 1949, Gaceta Oficial No. 7001.
M. Ley 224, sobre constitución de bien de familia, del 24 de octubre del 1928
N. Ley 339, sobre bien de familia, del 22 de agosto del 1928.
O. Ley 1097, sobre desheredación de hijos, del 30 de enero del 1946.
Artículo 853. Quedan igualmente derogadas y abrogadas todas las otras disposiciones de ley que sea contraria a este Código.
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